CSJ - STL228-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL228-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL228-2023 Radicación n.° 100991 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALEXIS FERNÁNDEZ GIRÓN contra la sentencia de 15 de diciembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.
Manifestó que Marina Rivera Tumay presentó demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico en su contra, la cualRadicación n.° 100991 SCLAJPT-12 V.00 fue admitida el 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja y a la cual le dio contestación el 13 de octubre siguiente. Que, el 25 de febrero de 2022, se surtió la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio e interrogatorios y en la misma no se
de Tunja y a la cual le dio contestación el 13 de octubre siguiente. Que, el 25 de febrero de 2022, se surtió la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio e interrogatorios y en la misma no se expuso la pertinencia y utilidad de los testigos que se llevaron al trámite. Que concluido el debate probatorio y presentados los alegatos, se dictó sentencia en su contra en la que se le impuso una cuota alimentaria, por haberlo encontrado culpable de la disolución del vínculo. Adujo que presentó recurso de apelación ante el mismo a quo el cual sustentó; que se remitió el asunto al colegiado denunciado, el que se admitió el 9 de marzo del año anterior y se otorgaron 5 días para sustentar conforme al Decreto 806 de 2020 artículo 14; no obstante, el 27 de abril posterior, se decretó desierto el recurso, tras no existir sustentación, «cuando aquél fue debidamente interpuesto y sustentado de forma oral ante el juez de primera instancia el 25 de febrero» de esa anualidad. Mencionó que presentó recurso de súplica, pero el 27 de septiembre siguiente, no fue acogido lo pretendido, por cuanto se «desatendió los argumentos fácticos y jurídicos expuestos del por qu é" la providencia emitida por el Juzgado 3 ° de Familia de Tunja era violatoria del debido proceso conexo al derecho de defensa material». Se quejó de lo anterior, por cuanto indicó que hubo sustentación del medio de alzada; además, que en la súplica se le dio a conocer de forma escrita al tribunal los yerros de la providencia de primer grado, pero no se
Se quejó de lo anterior, por cuanto indicó que hubo sustentación del medio de alzada; además, que en la súplica se le dio a conocer de forma escrita al tribunal los yerros de la providencia de primer grado, pero no se tuvieron en cuenta, lo que generó afectación a sus garantías. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de 25 de 2Radicación n.° 100991 SCLAJPT-12 V.00 febrero de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, la de 27 de abril de ese año, que declaró desierto el recurso de alzada y la de 27 de septiembre siguiente, que despachó desfavorablemente la súplica.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad aportaron el link del trámite en cuestión. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 15 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto adujo que no se cumplía el requisito de residualidad, tras señalar no se presentó recurso de reposición conforme al artículo 318 del CGP frente a la determinación de 27 de abril de 2022 que declaró desierto el recurso de alzada y agregó que:
no se presentó recurso de reposición conforme al artículo 318 del CGP frente a la determinación de 27 de abril de 2022 que declaró desierto el recurso de alzada y agregó que: Al respecto, conviene precisar que, si bien la mencionada decisión s í fue atacada, ello ocurrió por medio de un recurso de súplica, que fue resuelto el 27 de septiembre posterior; no obstante, era el de reposición el medio de impugnación procedente. Y, aunque el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Adjetivo establece que, cuando se plantea un recurso inviable, el juez debe de tramitar «la impugnación por las reglas del (...) que resultare procedente», ha de precisarse que, en el evento de que dicho proceder no se realice, el recurrente pudo solicitar la adición de la providencia respectiva, lo cual, en el caso, tampoco ocurrió, razón de más para concluir que a esta Corte le está vedado el estudio de fondo de la decisión cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN
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El actor impugnó; adujo que no compartía lo esbozado por el a quo constitucional y manifestó que no era viable reponer el auto que declaró desierto el recurso de alzada, pues «la decisión la conocería el magistrado sustanciador que decidió poner fin a la instancia procesal a través del fallo ya conocido; en segundo lugar, a través del recurso de súplica se busc ó" que la decisión fuera conocida y analizada por los colegiados de sala ajenos al magistrado sustanciador inicial, como ocurrió en el caso que ocupa el despacho».
súplica se busc ó" que la decisión fuera conocida y analizada por los colegiados de sala ajenos al magistrado sustanciador inicial, como ocurrió en el caso que ocupa el despacho». Agregó que tan era así que procedía la súplica que los magistrados conocieron de aquella y resolvieron de fondo, a través de la providencia de 27 de septiembre de 2022, aunque desfavorable la decisión «y en detrimento de los derechos fundamentales de mi asistido, se resolvió aquella sin cuestionamiento alguno por parte del H. Tribunal Superior de Tunja en cuanto a su admisibilidad; pues considera este extremo procesal que, de haberse tornado improcedente la súplica, el magistrado sustanciador no hubiera analizado de fondo los reparos elevados».
Añadió que: Entonces, la subsidiariedad en el caso de marras si fue agotada Honorables Magistrados, pues como fue argumentado en líneas precedentes, la reposición era incompatible con la súplica, siendo esta última instancia la que puso fin a la actuación, dando paso a la solicitud de amparo constitucional rogado, pues bajo la regla supralegal de darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formas propias de cada actuación, tanto el recurso de reposición como la súplica se encuentran apuntalados a un mismo fin, no siendo otra cosa que, la sustentación de aquel bajo los mismo argumentos que fueron expuestos de forma oral ante el Juzgado 3° de Familia de Tunja, sustentados por escrito a través de la súplica y estructurados en debida forma en la acción constitucional que reposa en plenario que conoce el despacho.
el Juzgado 3° de Familia de Tunja, sustentados por escrito a través de la súplica y estructurados en debida forma en la acción constitucional que reposa en plenario que conoce el despacho. Por último, el artículo 331 del C.G.P. refiere que es dable recurrir la decisión judicial a través de la súplica, por cuanto aquel procede contra el auto que decidió sobre la admisión del recurso de apelación; pues como ha sido ampliamente sustentado, el recurso se interpuso de forma oral ante la primera instancia, luego entonces la segunda instancia ante la presunta ausencia de sustentación lo decretó desierto. 4Radicación n.° 100991
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor denuncia la decisión de primera instancia de 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de ese lugar, que lo condenó al pago de una cuota alimentaria en favor de su ex 5Radicación n.° 100991 SCLAJPT-12 V.00 cónyuge; la decisión de 27 de abril de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación; y la de 27 de septiembre siguiente, que resolvió la súplica, estas últimas proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Frente a las providencias que resolvió el juez de segundo grado aquí accionado, en el trámite de segunda instancia, conviene precisar que se
estas últimas proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Frente a las providencias que resolvió el juez de segundo grado aquí accionado, en el trámite de segunda instancia, conviene precisar que se cumple con el requisito de residualidad, por cuanto, si bien es cierto el actor tenía el recurso de reposición conforme al artículo 318 del CGP, no lo es menos que impetró súplica la cual fue resuelta por el colegiado denunciado de fondo el 27 de septiembre de 2022. De ahí que, es viable revisar esta última determinación la cual zanjó el asunto. Pronunciamiento en el que el ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver era si «¿Debía el apelante sustentar por escrito el recurso de apelación interpuesto o el Tribunal Superior de TunjaSala Civil Familia debía fijar fecha y hora para que efectuara los reparos de forma oral?». Citó los artículos 1.º y 14 del Decreto 806 de 2020 e indicó: En el presente asunto, la razón que ofrece la parte recurrente en súplica es que presentó los reparos de la providencia cuestionada ante el a quo, el cual vers ó sobre tres aspectos: providencia sustentada sobre presunciones, mas (sic) no sobre pruebas conocidas previamente por la demandante y no conocidas ni relacionadas en el escrito de la demanda, caducidad de las sanciones previstas para quien incurre en la causal de divorcio y violación al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste a su representado, por lo que el superior, en este caso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, debía fijar fecha
para quien incurre en la causal de divorcio y violación al debido proceso y al derecho de defensa que le asiste a su representado, por lo que el superior, en este caso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, debía fijar fecha y hora para que el apelante sustentara de forma oral sus inconformidades. Afirmación que no es de recibo por la parte demandada, pues el artículo 322 del Código General del proceso es clara en señalar que cuando se trate de apelación de sentencia, el recurrente al momento de cuestionar la decisión que se est áF adoptando debe precisar los reparos concretos que efectúa a la providencia, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, en este caso ante la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Tunja. 6Radicación n.° 100991
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Por ello, no bastaba con que manifestara ante el a quo la inconformidad de la sentencia que había emitido, sino que además los argumentos expuestos eran los que iban a servir como sustentación del recurso ante el superior; de ahíF que el hecho de haber formulado los reparos ante el Juez de Primera Instancia, significara que había realizado la sustentación de la alzada es una interpretación errónea a la normatividad procesal vigente. Ahora bien, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, establecía la forma en que debe tramitarse el recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, el cual debe sustentarse dentro de los cinco días siguientes al auto que lo admite y correrse traslado a la otra parte por el mismo término y una vez vencido el mismo se procederá a dictar sentencia por escrita. Adicionalmente señala que si la alzada no es sustentada se declarará desierto el recurso.
que lo admite y correrse traslado a la otra parte por el mismo término y una vez vencido el mismo se procederá a dictar sentencia por escrita. Adicionalmente señala que si la alzada no es sustentada se declarará desierto el recurso. Luego de revisar lo anterior, expuso que: En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar que la norma ni el decreto aqu íF mencionado, establece de manera obligatoria que la sustentación ante el superior deba realizarse de forma verbal, por ello el recurrente pretende escudar su omisión procesal en afirmaciones que son contrarias al procedimiento establecido por la ley. De otra parte, vale la pena indicar que el artículo 14 del Decreto en mención, señala que cuando se decreten pruebas, el juez fijar á fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictar á en los términos establecidos en el Código General del Proceso. En el caso objeto de debate no se decretóF prueba alguna, por ello no había lugar a que se fijara hora y fecha para realizar el trámite que alega el recurrente, razón de más para no ser de recibo sus argumentos en el recurso de súplica. El colegiado reseñó el artículo 322 del CGP y expuso: Por ello, queda claro que el hecho de formular los reparos de la sentencia cuestionada ante el a quo, no lo eximía de presentar la sustanciación del recurso de apelación ante la Sala Civil de familia del Tribunal Superior de Tunja, como lo pretende hacer ver el recurrente excusándose en que debían fijarle fecha y
cuestionada ante el a quo, no lo eximía de presentar la sustanciación del recurso de apelación ante la Sala Civil de familia del Tribunal Superior de Tunja, como lo pretende hacer ver el recurrente excusándose en que debían fijarle fecha y hora para que efectuara de forma oral dicho trámite. Y, aseveró que: De lo anterior queda claro que la sustentación oral que pretende el recurrente no tiene sustento jurídico, pues ni la norma procesal ni el decreto 806 de 2020, prevéF que la misma deba realizarse en esos términos, por el contrario es clara la normativa en indicar que debe presentarse dentro de los cincos días siguientes al auto que admite la alzada, contemplando la realización de una audiencia solo cuando en el trámite de segunda instancia se hayan decretado pruebas, situación 7Radicación n.° 100991 SCLAJPT-12 V.00 que no sucedióF en el caso que nos ocupa, lo cual descarta la aplicabilidad de la sentencia SU418 de 2019, pues esta determinación hacía alusión a las normas del Código General del Proceso, que fueron objeto de modificación por parte del Decreto 806 de 2020 y, ahora, de la Ley 2213 de 2022. La exposición realizada previamente, conlleva a concluir, entonces, que no le asiste razón al apelante, en el sentido de que debía fijársele fecha y hora para que sustentara de forma oral el recurso de apelación, por lo que los argumentos expuestos en el recurso de súplica no serán atendidos. Después, se refirió a la jurisprudencia en torno al asunto y enfatizó que: En materia de sustentación del recurso de apelación, as íF el recurrente haya
expuestos en el recurso de súplica no serán atendidos. Después, se refirió a la jurisprudencia en torno al asunto y enfatizó que: En materia de sustentación del recurso de apelación, as íF el recurrente haya expuesto razonamientos ante el juez de primer grado, a propósito de la interposición del recurso de alzada, es menester que la sustentación se surta ante el juez de segunda instancia, no solo porque la norma procesal as íF lo consagra sino porque ello es garantía del derecho de contradicción de la parte no apelante y del debido proceso. Precisamente, las normas procesales son de orden público y por ende de obligatorio acatamiento, sin que las mismas puedan subvertirse a capricho y voluntad de las partes, pues el reglaje del debido proceso contenido en las disposiciones del código de procedimiento civil, hoy llamado código general del proceso, contiene unas reglas claras a las cuales se han de someter las partes en el litigio y dichas reglas en modo alguno pueden alterarse por virtud del descuido de los litigantes, o pretextando cumplir ex ante etapas del proceso las que siguen una línea lógica diseñadas por el legislador, cuya rigurosa observancia son pilar fundamental de la garantía del derecho de defensa, del debido proceso, de contradicción, de seguridad jurídica y de confianza legítima. Por lo demás, en nada se observa que la ley procesal pugne contra normas de rango Superior, al exigir que la sustentación del recurso de apelación se haga ante el funcionario judicial de segunda instancia. Desde luego, el tema de la sustentación del recurso de apelación no ha sido
rango Superior, al exigir que la sustentación del recurso de apelación se haga ante el funcionario judicial de segunda instancia. Desde luego, el tema de la sustentación del recurso de apelación no ha sido pacífico en vigencia del Código General Del Proceso. En un comienzo la Corte Suprema de Justicia estimó necesario, en orden a privilegiar el sistema oral, que la sustentación del recurso debía hacerse obligatoriamente en segunda instancia, de la manera como lo orden el art. 327 del CGP. Tal postura encuentra una adecuada síntesis en la sentencia STC3157 de 2020, con ponencia del
magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Sin embargo, como las decisiones se produjeron ante la interposición de múltiples acciones de tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema, como superior funcional de la Sala Civil, consider ó lo contario, es decir, que si el apelante sustentaba ante primera instancia era suficiente con ese proceder y no era necesario, entonces, sustentar en segunda instancia el recurso de apelación. Tal postura se sostuvo en la sentencia STL2662 de 2021, en la que se hizo el recuento y síntesis del pensamiento de la Sala laboral. 8Radicación n.° 100991
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Estas posiciones disímiles de las dos Salas de la Corte Suprema condujeron a que el órgano de cierre en materia de tutela emitiera la sentencia SU-418 de 2019, en la que la Corte Constitucional en definitiva señaló que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez de segunda instancia, sin que se
que el órgano de cierre en materia de tutela emitiera la sentencia SU-418 de 2019, en la que la Corte Constitucional en definitiva señaló que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez de segunda instancia, sin que se entienda cumplido tal requisito procesal, con la exposición de argumentos hechos por el apelante ante el juez a quo. Sin embargo, ante el advenimiento de la pandemia, el decreto 806 de 2020 e incluso hoy con la ley 2213 de 2022 reglament ó el trámite escrito del recurso de apelación en segunda instancia, salvo cuando se decreten pruebas en segunda instancia, en cuyo caso, deberá fijarse fecha y hora para su práctica y para escuchar alegatos. En tales disposiciones normativas se establece la obligación de sustentar la apelación por escrito ante el juez de segunda instancia. No obstante, la claridad de la norma procesal. la Corte Suprema en su Sala Civil varió su postura a partir de la sentencia STC549 de 2021 con ponencia del Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, señalando que si el apelante sustenta el recurso ante el inferior no requiere hacerlo en segunda instancia, pues considerar lo contrario constituye un exceso ritual manifiesto. Tal decisión fue ratificada en la sentencia STC9592 de 2020, pero con salvamento de voto de los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA y LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Asimismo, resaltó que: Sin embargo, al ser impugnadas las primigenias decisiones de tutela, la Sala
salvamento de voto de los magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA y LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Asimismo, resaltó que: Sin embargo, al ser impugnadas las primigenias decisiones de tutela, la Sala Laboral varió su postura y acogiéndose a lo señalado en la sentencia de unificación SU-418 de 2019, a partir de la sentencia STL2791 de 2021, ya en vigencia del decreto 806 de 2020, consideró que la apelación debe necesariamente sustentarse en segunda instancia. Tal postura vino a ser ratificada por la Sala Laboral en las sentencias STL5890 de 2022, STL4464 de 2022, decisiones proferidas incluso ya entrada en vigencia la ley 2213 de 2022. AsíF las cosas, al ser decisiones de tutela, vale decir que lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala civil, no constituye precedente alguno por cuanto algunas de esas sentencias han sido revocadas por la Sala Laboral como superior funcional en materia de tutela. Por tal razón, esta Sala acoge el criterio vertido en estas sentencias de tutela, las que están en clara consonancia con la sentencia SU-418 de 2019, advirtiéndose entonces la necesidad y obligación perentoria que se tiene dentro del proceso, de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia. Y es que un entendimiento diferente de la norma conllevaría a la creación de equívocos conceptuales del orden procesal, al paso que se prohijaría la generación de reglas de trámite creadas, al rompe (sic), según la necesidad del
equívocos conceptuales del orden procesal, al paso que se prohijaría la generación de reglas de trámite creadas, al rompe (sic), según la necesidad del interesado, lo que desemboca en afrenta al debido trámite diseñado en los códigos procesales, los que se han expedido en el mundo demócrata y civilizado ex professo (sic) para regular el proceder o conducta de los sujetos del proceso en las diferentes áreas, porque si algo debe estar, en lo posible, absolutamente reglado, como garantía de los derechos de defensa, de contradicción y en 9Radicación n.° 100991 SCLAJPT-12 V.00 especial a la igualdad, sin que haya posibilidad de variantes, caminos alternos o atajos, son las reglas que fijan el procedimiento y el iter del juicio. Por esa senda, se estima que la permisión establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la oportunidad procesal para sustentar la alzada, en últimas lo que revela es un tratamiento diferenciado que, en criterio de esta Sala dual, no se halla lo suficientemente justificado, en el entendido que el decreto 806 de 2020 lo que hizo fue variar la técnica de impugnación (impugnación oral a impugnación escrita), más no alterar el sistema de alzada que se mantiene en sus tres pilares: a) interposición de la apelación (ante el juez que profirió la providencia atacada); b) presentación de reparos concretos (ante el inferior) y c) sustentación del recurso (ante el juez de segundo grado). Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está
reparos concretos (ante el inferior) y c) sustentación del recurso (ante el juez de segundo grado). Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara al trámite que se denunciaba esto era la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, sin advertirse una situación que se aparte del ordenamiento jurídico que conlleve a una vía de hecho, por lo que no es posible, por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto la decisión de primera instancia, de 25 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, que lo condenó al pago de una cuota 10Radicación n.° 100991 SCLAJPT-12 V.00 alimentaria en favor de su ex cónyuge; frente a ella no se cumple el requisito de residualidad, pues la parte contó con el recurso de apelación,
10Radicación n.° 100991 SCLAJPT-12 V.00 alimentaria en favor de su ex cónyuge; frente a ella no se cumple el requisito de residualidad, pues la parte contó con el recurso de apelación, para que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto y, aunque acudió al mismo, lo cierto es que no cumplió con la carga de sustentarlo y, por ello, se declaró desierto. Lo anterior, por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, tras indicar que se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, negar la acción por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción, por las razones esbozadas.
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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción, por las razones esbozadas. 11Radicación n.° 100991
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Alexis Fernández Girón Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja y otro
Radicado: 100991
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico originario de
consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio católico originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. La Sala de Casación Civil de esta Corte resolvió el asunto en primera instancia y declaró improcedente el amparo, dado que el promotor no presentó recurso de reposición contra la decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al analizar la impugnación que el actor instauró contra dicha providencia, la mayoría de la Sala decidió revocar la decisión del a quo constitucional, pues si bien el tutelante no interpuso reposición contra la decisión censurada sí formuló recurso de súplica. En su lugar, negó el resguardo por considerar que el auto por medio del cual se resolvió este medio de impugnació