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CSJ - STL2281-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2281-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2281-2020 Radicación n. °88071 Acta nº 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por GILBERTO DE JESÚS BOTERO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN , el 17 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ. Se vinculó a los intervinientes en los procesos 201800026 y 201800027.

I. ANTECEDENTES GILBERTO DE JESÚS BOTERO GÓMEZ, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n° 88071

Refirió, que fue demandado en cuatro procesos laborales de única instancia, de los cuales dos cursaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Itagüí, bajo los radicados 001-2018-00027 y 01-2018-00026; que en el proceso 2018-00027, se admitió la demanda el 27 de febrero de 2018, se fijó fecha para audiencia inicial el 31 de mayo de 2018; que la citada audiencia se llevó a cabo el 24 de octubre

proceso 2018-00027, se admitió la demanda el 27 de febrero de 2018, se fijó fecha para audiencia inicial el 31 de mayo de 2018; que la citada audiencia se llevó a cabo el 24 de octubre de la referida anualidad, en cuya diligencia fue reformada la demanda, en cuento a los hechos y se aportaron pruebas; que una vez corrido el traslado de la reforma, se interpuso recurso de reposición y apelación, además se tacharon de falsos los documentos aportados; el despacho admitió la reforma a la demanda, dio trámite a la tacha de falsedad, por lo que decretó dictamen pericial. En el expediente 2018-00026, se admitió la demanda el 27 de febrero de 2018, se fijó audiencia inicial el 31 de mayo de 2018, para que tuviera lugar el 24 de julio de la misma anualidad; que el 28 de octubre de 2018, en audiencia fueron tachados de falsos los documentos probatorios aportados por los accionantes, por lo que el juez decretó dictamen pericial; en el curso de ambos procesos, se posesionó como perito grafólogo a José Aldemar Tamayo Ocampo. Manifestó, que el 26 de agosto de 2019, se allegó informe pericial de los procesos citados, se dio traslado a las partes para pronunciarse sobre el mismo y se requirió aportar los documentos en original con el fin de emitir informe pericial; que el a quo no se pronunció sobre el

partes para pronunciarse sobre el mismo y se requirió aportar los documentos en original con el fin de emitir informe pericial; que el a quo no se pronunció sobre el requerimiento efectuado por el perito; que la parte 2Radicado n° 88071 demandante no aportó los documentos originales solicitados. Indicó, que el 20 de noviembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de trámite en el proceso 2018-00027, en donde se practicaron los testimonios de Claudia Cenaida Montoya Vélez y Lina María Cano Madrid; resaltó que antes de recepcionar la declaración de Claudia Montoya Vélez, fue tachada de falso, ya que es demandante en el proceso laboral radicado 2018-00014, que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en contra del hoy accionante; también tachó el testimonio de Lina María Cano, por ser demandante en el proceso laboral radicado 2018-00026, que cursa en el Juzgado 01 Laboral de Itagüí, y señaló que ambas testigos tienes interés en las resultas de este proceso, motivo por el cual se afecta su credibilidad e imparcialidad; se admitió la tacha, el a quo estableció que sería resuelta en el fallo. Sostuvo, que el 02 de diciembre de 2019, se reanudó la audiencia y procedió a dictar fallo, cuya decisión fue

fallo.

Sostuvo, que el 02 de diciembre de 2019, se reanudó la audiencia y procedió a dictar fallo, cuya decisión fue condenatoria, el Juez en la argumentación de la sentencia, dejó por sentado que fue de trascendental importancia el testimonio de la señora Claudia Cenaida Montoya Vélez y declaró improcedente la tacha de las testigos. Expuso, que en el proceso 2018-00026, el 03 de diciembre de 2019, se llevó a cabo audiencia de trámite, se practicaron los testimonios de Claudia Cenaida Montoya y Janeth Viviana Salazar Duque; que las testigos fueron tachadas de falso, toda vez que la primera es demandante en el proceso 2018-00014, que cursa en el Juzgado Segundo 3Radicado n° 88071 Laboral del Circuito de Itagüí en contra del tutelante; y Janeth Salazar es demandante en el proceso laboral radicado 2018-00027, que cursa en el Juzgado 01 Laboral de Itagüí; afirmó que ambas testigos tienes interés en las resultas del proceso, motivo por el cual de manera evidente, afectan su credibilidad e imparcialidad; una vez admitida la tacha, el a quo estableció que la misma seria resuelta en el fallo. Aseveró, que el 06 de diciembre de 2019, se dictó fallo dentro del proceso 2018-00026, cuya decisión fue condenatoria; que el Juez en la argumentación de la

Aseveró, que el 06 de diciembre de 2019, se dictó fallo dentro del proceso 2018-00026, cuya decisión fue condenatoria; que el Juez en la argumentación de la sentencia, dejó por sentado que fue de trascendental importancia el testimonio de la señora Claudia Cenaida Montoya Vélez y declaró improcedente la tacha de las testigos. Conforme a lo expuesto, el querellante solicita, se ordene a la autoridad judicial convocada, declarar la nulidad de las sentencias proferidas en los procesos de única instancia que se tramitaron en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, con radicados No. 2018-00027 y 201800026, y en consecuencia se ordene rehacer los trámites procesales desde la audiencia de trámite y juzgamiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2019, la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes dentro de los

4Radicado n° 88071 expedientes No. 2018-00026 y 2018-00027, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo. Dentro del término concedido, la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí, procedió a dar contestación al escrito de

pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo. Dentro del término concedido, la Juez Primera Laboral del Circuito de Itagüí, procedió a dar contestación al escrito de tutela, en la que argumentó, que en los procesos objeto de queja, como en cualquier otra acción adelantada en la judicatura, se le imprimió el trámite legal previsto en el ordenamiento sustantivo y procesal del trabajo y de la seguridad social, con la preservación del derecho fundamental al debido proceso. Indicó, que en los procesos 2018-00026 y 2018-00027, se presentó tacha de falsedad sobre los documentos aportados como pruebas con la reforma de la demanda, se procedió a impartirles el trámite legal, esto es, a designar perito grafólogo, señor José Aldemar Tamayo Ocampo. Advirtió que en los asuntos en cuestión, las sentencias proferidas por la judicatura se hicieron bajos los parámetros legales, preservando los derechos de cada una de las partes y bajo el amparo de la libre formación y convencimiento contemplado en el artículo 61 del C.P.T y S.S; se llegó sin duda alguna a la conclusión, que existió una la relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las demandante y el accionado quien actúa hoy como tutelante, con base en la prueba testimonial recaudada, siendo convincentes las declaraciones rendidas, que si bien fueron tachados de falsos, no fue acogida, pues las condiciones y

demandante y el accionado quien actúa hoy como tutelante, con base en la prueba testimonial recaudada, siendo convincentes las declaraciones rendidas, que si bien fueron tachados de falsos, no fue acogida, pues las condiciones y circunstancias particulares que las revisten no les restaba ninguna credibilidad; sobre la documental indicó, que la misma no tuvo ninguna trascendencia para la adopción de la decisión condenatoria. 5Radicado n° 88071 Los vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de enero de 2020, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que no existe un error protuberante en el ejercicio de ponderación efectuada por la juez natural; por el contrario, se expone una conclusión plausible, sustentada en los elementos de prueba recaudados, explicando las razones que generan convencimiento de los hechos expuestos por las actoras, y desestimando de forma lógica la tacha de falsedad de las testigos. Advierte, que la decisión del juez no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis fáctico y legal, sin que sea del ámbito del juez de tutela realizar un ejercicio de ponderación y valoración probatoria, ya que, de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia, afectando los postulados de la libre formación del convencimiento,

ponderación y valoración probatoria, ya que, de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia, afectando los postulados de la libre formación del convencimiento, autonomía judicial y seguridad jurídica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 38 a 41 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.

6Radicado n° 88071

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 7Radicado n° 88071 En el caso objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en los procesos 2018-00026 y 201800027, por considerar que existe un error fáctico en los fallos, en tanto se dio un trámite irregular al incidente de tacha de falsedad de documentos, aunado a que se validó testigos que a su juicio estaban parcializados. En efecto, analizada las providencias objetadas en esta sede, se advierte que las decisiones, no aparece caprichosas, ni se evidencia que se hubieran actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la

que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En lo que respecta, al proceso radicado No. 05360-3105-001-2018-00026, adelantado por Lina María Cano Madrid y Yoleida Patricia Espitia Grijalba, el a quo indicó: “Respecto al trámite de tacha de falsedad de los documentos aportados en la reforma de la demanda, destaca que no existe irregularidad alguna, en tanto el perito grafológico rindió informe, donde explica de forma suficiente los 8Radicado n° 88071 métodos de análisis y concluye que no es posible determinar si el documento fue suscrito o no por Gilberto de Jesús Botero, toda vez, que el cotejo pericial fue realizado con fotocopia, no ofrece una conclusión determinante ni decisiva y por ello solicita se aporte el documento original. Sin que fuera posible obtener el documento en original, se dio continuidad al trámite del proceso, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y en la audiencia de juzgamiento respecto el particular se

Sin que fuera posible obtener el documento en original, se dio continuidad al trámite del proceso, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y en la audiencia de juzgamiento respecto el particular se expuso: Se enfatiza tal y como se desprende del análisis realizado, que el documento objeto de tacha de falsedad no se tuvo en cuenta en el carácter de prueba, pues el sustento para derivar el vínculo laboral de las demandantes, tal y como se acaba de explicar claramente, lo fue mediante el estudio de la prueba consistente en los interrogatorios de parte absueltos y la prueba testimonial recaudada.” Sobre este punto, materia de inconformidad, advierte la Sala, que en el trámite de la tacha de falsedad de documento, no se evidencia violación al debido proceso, que afecten los intereses de la parte que discutió la veracidad del mismo, toda vez, que no incidió en la edificación de la sentencia, en tanto, se desestimó del material probatorio, es decir, se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 272 del C.G.P que dispone: “… Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria…” Ahora bien, respecto a valoración de los testimonios de Claudia Cenida Montoya Vélez y Janeth Viviana Salazar Duque, el a quo concluyó, que los mismos respaldan los hechos del libelo demandatorio, y resolvió tacha de falsedad que sobre ellos propuso por el accionado así: “ Lo anotado impone recurrir a la prueba allegada al proceso, esto es

hechos del libelo demandatorio, y resolvió tacha de falsedad que sobre ellos propuso por el accionado así: “ Lo anotado impone recurrir a la prueba allegada al proceso, esto es las declaraciones de Claudia Ceneida Montoya Vélez y Janeth Viviana Salazar Duque, traídas a la contienda por la parte demandante, de 9Radicado n° 88071 transcendental importancia la declaración de Claudia Ceneida en la condición de administradora, pues conoció personalmente, incluso las circunstancias fácticas para la apertura del restaurante “pal horno”, al aseverar que en el sitio donde funcionaba había una panadería propiedad del señor llamado Carlos Vargas, quien le vendió al demandado el 03 de enero de 2017, negociación en la cual estuvo presente, iniciado su funcionamiento el 20 de febrero de 2017. Requerida además por el demandante para conseguir el personal que desarrollara las actividades propias de los mismos. Contratadas por ellas las demandantes, fue la encargada de hacer nómina e impartir órdenes a las trabajadoras por mandato del demandado, pagarles las facturas correspondientes al mercado que surtía porque a su vez era dueño de un negocio de plaza mayorista y finalmente respecto a la finalización del vínculo laboral informó sobre la decisión del accionado de cerrar el restaurante el 17 de septiembre de 2017 por la ausencia de las ganancias…” Igualmente el juez primigenio manifestó que las “aseveraciones guardan coherencia con lo expresado por la testigo Yaneth Viviana Salazar Duque, compañera de trabajo de las accionantes, reiteradas

Igualmente el juez primigenio manifestó que las “aseveraciones guardan coherencia con lo expresado por la testigo Yaneth Viviana Salazar Duque, compañera de trabajo de las accionantes, reiteradas las condiciones en las que se dio el vínculo laboral, los extremos temporales a excepción del ingreso de Yoleida Patricia Espitia Grijalba por cuanto no la recordaba, también la calidad de empleador y la función de administradora de Claudia Ceneida encargada de dar órdenes en su nombre al personal del restaurante. Ahora si bien la apoderada de la parte demandada presentó oportunamente la tacha de falsedad contra las testigos de la parte accionante, resalta la judicatura su improcedencia; ya que pese a adelantar en este circuito judicial procesos ordinarios laborales en contra del demandado por hechos similares, esa sola circunstancia no le resta credibilidad, en tanto fueron testigos presenciales de los hechos de fundamento de este asunto en su calidad de compañeras de trabajo de las demandantes.” Por otra parte, sostuvo la juez de primer grado que en el expediente con radicado 05360-310-05-01-2018-00027, las accionantes Martha Elena Salas Celada, Carmen Luisa Bolívar González y Janeth Vivía Salazar Duque, en la diligencia de que trata el artículo 77 del C.P.T SS se reformó la demanda, para entre otros aspectos incluir como prueba la 10Radicado n° 88071 certificación obrante a folio 100 del expediente, que alude a la existencia de la relación laboral de Lina María Cano Madrid. En cuanto a los recibos de pagos, se tacharon de falso, para

10Radicado n° 88071 certificación obrante a folio 100 del expediente, que alude a la existencia de la relación laboral de Lina María Cano Madrid. En cuanto a los recibos de pagos, se tacharon de falso, para resolver tal objeción, se nombró perito grafólogo para determinar si fue suscrito por Gilberto de Jesús Botero, el perito indicó, imposibilidad de rendir un dictamen dada la ausencia del documento original. Por lo tanto, entre la falta de los elementos necesarios para establecer la falsedad de los documentos objeto de tacha formulada, se continuó con el trámite del proceso audiencia y fallo. Respecto a su incidencia en la construcción de la providencia, el a quo expresó: “también se hace claridad que no se alude en forma legal, esto es con un análisis probatorio al dictamen pericial solicitado por la parte demandada, dado que el mismo no pudo llevarse a cabo pues el perito exigió el original para poder hacer el cotejo. De esa manera aplicamos el parágrafo del artículo 54ª, así conservan esa presunción los apartado del proceso.” En cuanto a los testimonios de las señoras Claudia Ceneida Montoya Vélez y Lina María Cano Madrid, la juez en la sentencia del proceso 2018-00027 mencionó:

“si bien si bien la apoderada de la parte demandada presentó oportunamente la tacha de falsedad contra las testigos arrimados a instancia, por la parte actora, resalta la judicatura su improcedencia; ya que pese a adelantar en este circuito judicial procesos ordinarios laborales en contra del

oportunamente la tacha de falsedad contra las testigos arrimados a instancia, por la parte actora, resalta la judicatura su improcedencia; ya que pese a adelantar en este circuito judicial procesos ordinarios laborales en contra del demandado por hechos similares, esa sola circunstancia no les resta credibilidad, en tanto fueron testigos presenciales de los hechos de fundamento de éste asunto en su calidad de compañeras de trabajo de las accionantes; incluso uno de ellas como partícipe de las contrataciones. Calificado, por tanto sus declaraciones como claras, coherentes y congruentes, se repite respecto a lo debatido en la contienda. Así las cosas, verificado el respaldo probatorio de las aseveraciones de las actoras frente a la relación laboral regida por un contrato de trabajo con el accionado, aunado 11Radicado n° 88071 a la coherencia con lo manifestado en cada uno de los interrogatorios de parte, es en absoluto pertinente declarar la existencia del mismo, máxime cuando las razones de defensa del opositor carecen de apoyo probatorio que permitan colegir la calidad de simple proveedor del restaurante de su propiedad y en el cual se desarrolló el objeto laboral; entando quedo suficientemente acreditado la condición de representante como empleador de la señora Claudia Ceneida Montoya, al tenor de lo preceptuado en el artículo 32 literal A del C.S.T dada su condición de administradora que obliga al empleador frente a sus trabajadores. Se trata entonces de unas ex trabajadoras cuyo nexo subordinado a plazo indefinido, regido por la modalidad contractual general

su condición de administradora que obliga al empleador frente a sus trabajadores. Se trata entonces de unas ex trabajadoras cuyo nexo subordinado a plazo indefinido, regido por la modalidad contractual general acorde al artículo 37 y 47 del CST se mantuvo por las señoras Martha Elena Salas, Claudia Ceneida Montoya y Carmen Luisa Bolívar desde el 01 de junio, 20 de febrero y 31 de mayo de 2017. ” Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión tomada en el proceso 2018-00027, no violentó el derecho al debido proceso, toda vez, que el documento tachado de falso, al no poderse demostrar su autenticidad, el a quo, no le dio valor probatorio, e indicó que no se aludió a esté en forma legal , luego la decisión final de condenar al accionado hoy tutelante, fue fruto del convencimiento de las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte, que si bien fueron tachados de falso, la juez consideró que no le resta credibilidad a los mismos, pues fue notoria la coherencia, el conocimiento presencial y directo de los hechos en torno a las relaciones existentes entre los contendientes, resaltando la calidad de compañeros de trabajo que tenían.

Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que los proveídos proferidos dentro de los procesos 201800026 y 201800027, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor 12Radicado n° 88071

201800026 y 201800027, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor 12Radicado n° 88071 hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

13Radicado n° 88071 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

13Radicado n° 88071 SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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