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CSJ - STL2284-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2284-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2284-2020 Radicación n.° 87937 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la sociedad accionante VÉRTICES INGENIERÍA S.A.S., contra la decisión del 16 de diciembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES La persona jurídica Vértices Ingeniería S.A.S., por conducto de apoderado judicial, inició acción de tutela por considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, incurrió en vía de hecho por: i) defecto procedimental absoluto, ii) defecto material o sustantivo, iii)SCLAJPT-12 V.00 decisión sin motivación, iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial, y v) violación directa de la constitución; con lo que transgredió s us derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa, acceso a la administración de justicia y estabilidad jurídica.

Relató que el señor Yobani Jiménez Murcia inició en su contra proceso ordinario laboral de única instancia, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá; que se pretendió por el trabajador el pago de

contra proceso ordinario laboral de única instancia, del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá; que se pretendió por el trabajador el pago de las acreencias laborales adeudadas; que oportunamente dio contestación a la demanda, expuso los argumentos de su defensa para lo cual aportó los desprendibles de pago entregados al demandante y propuso demanda de reconvención; que el juzgado profirió sentencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, y condenó a la empleadora al pago de: i) cesantías $510.222., ii) intereses a las cesantías $34.865., iii) prima de servicios $510.222., iv) vacaciones $251.111., v) los aportes a pensiones, vi) la sanción moratoria del artículo 65 del CST por valor de $12.133.333., vii) la indemnización por el no pago de las cesantías en cauntía de $12.133.333., y desestimó la demanda de reconvención. Que la condena impartida resulta caprichosa y arbitraria, sin fundamento legal; que el juzgado se limitó a referirse que «la única fórmula jurídica que permite el pago anticipado de las prestaciones sociales es el salario integral, aun cuando en [el] interrogatorio de parte expresamente el representante legal de la persona jurídica que represento señaló que no nos encontrábamos ante 2SCLAJPT-12 V.00 la figura del artículo 132 del C.S.T[.,] sino que nos enfrentábamos ante un escenario de buena fe, donde la empresa pagaba anticipadamente

persona jurídica que represento señaló que no nos encontrábamos ante 2SCLAJPT-12 V.00 la figura del artículo 132 del C.S.T[.,] sino que nos enfrentábamos ante un escenario de buena fe, donde la empresa pagaba anticipadamente las prestaciones sociales del trabajador para evitar que [e]ste se privara de recibir el pago de sus derechos». Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que profiera una nueva sentencia con apego a la normativa laboral en la que declare que:

1. El salario devengado por el señor Yovani Jiménez Murcia correspondió a una suma equivalente al salario mínimo.

2. La empresa pagó la suma correspondiente al auxilio de transporte.

3. La empresa pagó de manera anticipada todas las acreencias laborales y que pagó de más por dichas cifras.

4. En razón del completo pago, a la ausencia de mala fe y por no darse los requisitos legales se absuelva a mi representada a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y de la sanción por no consignación oportuna del fondo de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

5. Prospere las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, especialmente la de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.

6. Se dicte sentencia sobre la demanda de reconvención y se ordene al trabajador reintegrar las sumas de dinero pagadas de más por concepto de pago anticipado de prestaciones sociales, so pena de permitir un enriquecimiento sin justa causa. (fols. 1 a 34)

ordene al trabajador reintegrar las sumas de dinero pagadas de más por concepto de pago anticipado de prestaciones sociales, so pena de permitir un enriquecimiento sin justa causa. (fols. 1 a 34)

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 3 de diciembre de 2019 fue admitida la acción de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se ordenó notificar al accionado y a las partes y terceros intervinientes en el proceso declarativo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El señor Yovani Jiménez Murcia a través de apoderado dio contestación a la tutela, se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamento legal; que la decisión del juzgado se sustentó en las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de procedimiento de la especialidad, dando como resultado el reconocimiento de los derechos reclamados, decisión que a la empresa demandada no le gustó y por ello acude ahora a este medio. (fols. 126 a 131) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, envió en calidad de préstamo el expediente del proceso en mención y las constancias de las notificaciones realizadas a los vinculados. (fols. 132 a 134) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2019, concedió la protección deprecada para lo cual analizó cada uno de los puntos de reproches planteados

Superior de Tunja, a través de la sentencia del 16 de diciembre de 2019, concedió la protección deprecada para lo cual analizó cada uno de los puntos de reproches planteados por el tutelante y concluyó que el yerro del funcionario se materializó en las condenas impuestas por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la

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Ley 50 de 1990 y por la inclusión del auxilio de transporte para el cálculo de las indemnizaciones reconocidas y de las vacaciones. Como fundamento de su decisión expresó: […] al haberse declarado un contrato verbal de trabajo por obra o labor desde el 25 de julio de 2018 al 5 de enero de 2019, no se ocasiona la sanción moratoria establecida en la [L]ey 50 de 1990, por cuanto la misma finalizó antes del plazo que la ley ha dado para la consignación de las cesantías en un fondo, que es el 15 de febrero del año siguiente a su causación […]. Igualmente para efecto de liquidar las indemnizaciones que pueden derivarse del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo por parte del empleador y vacaciones no se puede tener en cuenta el auxilio de transporte pues de conformidad con el art. 7 de la Ley 1 de 1963, el auxilio de transporte se considera incorporado al salario pero para efectos de liquidar prestaciones sociales». (negrillas en el texto) (fols. 135 a 139)

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III. IMPUGNACIÓN

se considera incorporado al salario pero para efectos de liquidar prestaciones sociales». (negrillas en el texto) (fols. 135 a 139)

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la sociedad tutelante la recurrió, como sustento de su desacuerdo afirmó que tanto el tribunal como el juzgado accionado «yerran al considerar que el salario real devengado por el señor Yiobani Jiménez Murcia corresponde a la suma de un millón ciento veinte mil pesos [...], pues como se logró evidenciar en la parte motiva de la sentencia […] para que se declare dicha base salarial el juzgador tuvo que estudiar y analizar los diferentes desprendibles de nómina que se allegaron como prueba documental por parte de la sociedad demandada, en donde expresamente se señala que del ingreso bruto catorcenal que la compañía cancelaba en favor de [e]ste se incorporaba el valor proporcional del auxilio de transporte y prestaciones sociales anticipadas.[…] dicha suma de dinero no correspondía al salario real y efectivo que el trabajador recibía, pues como se anotó con antelación, incorporaba el valor del auxilio de transporte y el pago anticipado de prestaciones sociales».

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Agregó que «en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que en lo[s] eventos en que se requiera la declaración [de] procedencia de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, la carga de la prueba raerá (sic) en quién la alegue y será el encargado de demostrar que las conductas del

que se requiera la declaración [de] procedencia de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST, la carga de la prueba raerá (sic) en quién la alegue y será el encargado de demostrar que las conductas del empleador se encontraban revestidas de mala fe, de lo contrario se entendería que la presente sanción opera de forma objetiva […]»; solicita que esta Corporación se pronuncie sobre si el pago anticipado de prestaciones sociales son un elemento de buena o mala fe, y que se modifique el fallo impugnado y en su lugar se ordene al juzgado accionado que dicte una nueva providencia dentro del proceso ordinario cuestionado en esta sede, «con apego a los lineamientos esbozados en el acápite de pretensiones del escrito de acción de tutela elaborado por la parte accionante y especialmente teniendo en cuenta los argumentos que acá se exponen […]». (fols. 147 a 153)

IV. CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Carta de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, informal y eficaz. Ideal para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona ante las acciones u omisiones de entidades públicas o incluso de particulares en los casos previstos por ley.

Se duele el impugnante de que el juez constitucional de primer «pareciera que desconociera la normatividad laboral que se aplica en la materia », y por ello no invalidó en su integridad el fallo censurado y en consecuencia absolverla de los pedimentos de la demanda.

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aplica en la materia », y por ello no invalidó en su integridad el fallo censurado y en consecuencia absolverla de los pedimentos de la demanda.

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En esa senda, se procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja y los argumentos del tutelante, para verificar si se incurrió en los desatinos que denuncia la sociedad recurrente; son cinco los reproches formulados, los que se estudiaran en el orden que fueron planteados, siendo procedente analizar de forma conjunta los dos primeros por estar directamente relacionados. «Declaratoria del salario realmente devengado» y «Sobre el pago de prestaciones sociales y la connotación salarial del anticipo de prestaciones sociales» Dice el apoderado de la quejosa que para que se llegara a la conclusión del salario que percibía el trabajador, se tuvo que estudiar los varios desprendibles de nómina que se aportaron con la contestación de la demanda «en donde expresamente se señala que del ingreso bruto catorcenal que la compañía cancelaba […] se incorporaba el proporcional del auxilio de transporte y prestaciones», lo que arroja el valor de $1.120.000., que se tomó como ingreso base para calcular las prestaciones, pero que dichos factores no constituyen salario real y efectivo. Para resolver estos aspectos, basta remitirse al artículo

que se tomó como ingreso base para calcular las prestaciones, pero que dichos factores no constituyen salario real y efectivo. Para resolver estos aspectos, basta remitirse al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se describen los elementos que integran el salario «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable , sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del 8SCLAJPT-12 V.00 trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». Por su parte el canon 128 de la misma codificación, alude a los que no lo conforman: «No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen

o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad». (subrayas en el texto original. Negrillas de la Sala) Las referidas normas no dan margen de interpretaciones, y es clara en definir qué es salario y cuando no se constituye. En el presente caso, revisados los desprendibles de nómina aportados por la sociedad empleadora, se ve claramente que de manera regular, «catorcenalmente», al demandante se le pagaba una suma de dinero por concepto de «anticipo», sin especificar de qué, y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Vértices Ingeniería S.A.S., afirmó que dicho rubro correspondía a las prestaciones sociales del demandante, justificando su respuesta en el argumento de que en el gremio de la construcción, los trabajadores cualquier día 9SCLAJPT-12 V.00 consiguen un mejor trabajo y abandonan el anterior, y «luego toca ubicarlos de cualquier manera para pagarles», entonces la empresa pagaba de esta manera «para evitarle un daño al trabajador». Tales explicaciones no fueron acogidas por el fallador, porque según analizó en su decisión, la única forma de salario que permite el pago de prestaciones sociales de manera anticipada es el salario integral, situación que

Tales explicaciones no fueron acogidas por el fallador, porque según analizó en su decisión, la única forma de salario que permite el pago de prestaciones sociales de manera anticipada es el salario integral, situación que claramente no aconteció en este caso, como quedó consignado en las consideraciones del despacho, fué allí donde citó la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación radicado 55541, precisamente para explicar en que consiste el salario integral y porqué en este caso particular no se configuró; por ello estimó que lo pagado de forma regular como se acreditó con los desprendibles de nómina, aunque se le dio la denominación de «anticipo» constituía el salario ordinario que devengaba el señor Jiménez Murcia y así lo declaró; por lo que procedió a realizar la liquidación de cada una de las acreencias adeudadas teniendo como base la suma de $1.120.000., como quedó demostrado en el juicio. «Pago aportes complementarios al sistema integral de seguridad social» En este tópico el recurrente parte de una premisa falsa, cuando afirma que el tribunal no se ocupó de este ítem, pues revisada la sentencia constitucional de primer grado se lee: «[…] encuentra la [S]ala que no existe irregularidad alguna pues al advertirse que no tiene fundamento legal el pago anticipado de 10SCLAJPT-12 V.00 prestaciones sociales, cabe entender que todo lo recibido mes a mes corresponde a retribución del servicio y da el total estipulado por el juez»,

advertirse que no tiene fundamento legal el pago anticipado de 10SCLAJPT-12 V.00 prestaciones sociales, cabe entender que todo lo recibido mes a mes corresponde a retribución del servicio y da el total estipulado por el juez», luego si el valor del salario ordinario devengado por el demandante fue calculado en la suma de $1.120.000., es sobre esa base que el empleador tiene la obligación de hacer los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, por manera que la orden impartida encaminada a que se paguen la diferencia sobre lo ya aportado, no resulta descabellado ni carente de motivación. «Irregularidad en el cómputo [de] prestaciones sociales e indemnizaciones en la condena» En este punto se advierte que en efecto, como lo informa el impugnante, se equivocó el despacho accionado al momento de fijar los extremos durante los cuales se debían calcular las prestaciones e indemnizaciones, pues el juzgado en este punto afirmó que se calculaban desde el 25 de julio de 2018 hasta el 25 de enero de 2019, siendo lo correcto liquidarlas hasta el 5 de enero de ese año, cuando terminó la relación laboral entre las partes. Por tanto se modificará la sentencia recurrida en este aspecto. «Improcedencia de la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» Sobre este aspecto, refiere la parte promotora del amparo que el tribunal dejó de estudiar lo considerado por el juez del conocimiento, en relación con que, por ser una

el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» Sobre este aspecto, refiere la parte promotora del amparo que el tribunal dejó de estudiar lo considerado por el juez del conocimiento, en relación con que, por ser una empresa «que ha venido manejando varios trabajadores y por lo que se considera tiene conocimiento del pago de dichas prestaciones y 11SCLAJPT-12 V.00 liquidaciones […] se entiende que existió mala fe al tratar de disfrazar el pago de prestaciones sociales»; insiste en que tanto el juez ordinario como el constitucional no revisaron la conducta de la empresa, que «por la alta movilidad del personal de construcción y más cuando se hace en provincia» , las prestaciones sociales se cancelaron de manera anticipada. Finalmente debe recordarse, que tratándose de juicios del trabajo, el principio de buena fe opera de manera diferente a la regla general, es decir, en estos casos si el empleador busca que se le exonere de la indemnización contenida en el artículo 65 del estatuto sustantivo laboral, debe demostrar que actuó de buena fe, elemento que en el trámite reprochado no aconteció, porque como se explicó los argumentos de la persona jurídica que implora la protección, no resultan elementos de juicio convincentes que le permitan despojarse de la sanción moratoria que le fue impuesta por el fallador de única instancia, pues lo único que se demostró en proceso es que le dio un nombre diferente a unos factores que pagaba a su trabajador como retribución de la labor prestada, pretendiendo de esa manera ocultar la realidad del vínculo laboral.

V. DECISIÓN

en proceso es que le dio un nombre diferente a unos factores que pagaba a su trabajador como retribución de la labor prestada, pretendiendo de esa manera ocultar la realidad del vínculo laboral.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado en relación con los extremos a tener en cuenta para el cálculo de las acreencias reconocidas al señor Yobani Jiménez Murcia, en el sentido de precisar que estos están comprendidos entre el 25 de julio de 2018 y el 5 de enero de 2019. Se CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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