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CSJ - STL2286-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2286-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2286-2020 Radicación n.° 58688 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de

apoderado, por CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Refiere la accionante que desde el 5 de febrero de 1982 hasta el 30 de julio de 1992, laboró en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, y para los riesgos de invalidez, vejez y muerte cotizó al Instituto de los Seguros Sociales; queRadicación n.° 58688

SCLAJPT-11 V.00 del 1 de junio al 30 de julio de 1995, aportó a pensión en la Caja de Previsión Social del Distrito de Barranquilla, y a partir del 1 de julio de 1995 y hasta octubre de 2006, que laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla estuvo afiliada en la AFP Protección S.A. Que durante el tiempo que trabajó en el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad (Atlántico), «cotizó para los riesgos de IVM así: desde el día 5 de abril al 30 de noviembre

afiliada en la AFP Protección S.A. Que durante el tiempo que trabajó en el Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad (Atlántico), «cotizó para los riesgos de IVM así: desde el día 5 de abril al 30 de noviembre del año 2001 en la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., y desde el día 01 de diciembre de 2001 hasta el día 24 de octubre de 2006 en la Administradora de Fondos de Pensiones Horizonte S.A.». Que acumuló un total de 21 años, 4 meses y 6 días de servicio público, y cumplió los 55 años de edad el 29 de octubre de 2009; que el 5 de mayo de 2011, solicitó al extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada por Resolución n.º 000013694 del 26 de octubre de 2011, por lo que interpuso el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, los cuales al no ser resueltos conllevó a que presentara acción de tutela, que le fue negada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues tenía a su alcance las acciones ordinarias. Que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada con el n.º 2012-000169, con el fin de obtener la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 2Radicación n.° 58688 SCLAJPT-11 V.00 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición; que el

obtener la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 2Radicación n.° 58688 SCLAJPT-11 V.00 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición; que el asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el que por sentencia del 5 de junio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al constatar del acervo probatorio recaudado, que la demandante al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad perdió el beneficio de la transición, por no tener al 1 de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados, y que tampoco reunía el requisito de semanas para acceder a dicha prestación bajo la egida de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; decisión que fue confirmada el 19 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Se queja de que dichas autoridades desconocieron « un derecho que se encuentra probado» , y del que es «acreedora legal y constitucionalmente», y que si bien han pasado más de 5 años después de emitirse tales decisiones, « el daño que está causando es y sigue siendo irremediable, se encuentra latente, y cada día se vulnera sus derechos constitucionales». Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 29 de octubre de

seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 29 de octubre de 2009, con sus respectivos reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios. 3Radicación n.° 58688

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Una vez subsanada la irregularidad puesta de manifiesto1, por auto del 6 de febrero de 2020 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el litigio censurado y respecto a los hechos denunciados por esta vía, afirmó que las etapas procesales se cumplieron en su totalidad, y dispuso la remisión del expediente en calidad de préstamo. La directora de Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que este resguardo no cumple las causales de procedibilidad contra providencia judicial y «no se probaron las razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta 1 Auto del 29 de enero de 2020.

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tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó, en la Carta 1 Auto del 29 de enero de 2020. 4Radicación n.° 58688

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Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de esta acción y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

previo a interponer la acción de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 58688

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En el asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela,

irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario. 6Radicación n.° 58688

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Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta

una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Así las cosas, al ser evidente que la convocante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. De otro lado, advierte la Sala que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. 7Radicación n.° 58688

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En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. Bajo ese contexto, si se tiene que la sentencia proferida por el tribunal accionado data del 19 de noviembre de 2013 y la demanda de tutela se promovió el 28 de enero de 2020, notorio es que transcurrieron más de seis (6) años desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionario hasta cuando reclamó la protección de los mismos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales denunciados. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de las garantías invocadas, era deber de la actora interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a desestimar el amparo pretendido. 8Radicación n.° 58688

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 58688

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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