CSJ - STL2287-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2287-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2287-2020 Radicación n.° 58772 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la representante legal del GIMNASIO LATINOAMERICANO DE
CARTAGENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES Refiere la accionante que la señora Yunelis Robles Castillo presentó demanda ordinaria laboral en contra de ella, de Marco Antonio García García y del Gimnasio Latinoamericano de Cartagena, radicada con el n.º 201100084, que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el que por medidas de descongestión la remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito deRadicación n.° 58772
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Descongestión de Cartagena, que avoco el conocimiento y ordenó «la notificación por emplazamiento a los demandados». Que ante la terminación de la descongestión de los juzgados laborales de Cartagena, el 30 de mayo de 2014 se devolvió el expediente al despacho de origen, el que «dejó constancia con nota secretarial que no existía evidencia de la publicación del edicto emplazatorio» , por lo que requirió a la parte demandante para que informara si había efectuado las
constancia con nota secretarial que no existía evidencia de la publicación del edicto emplazatorio» , por lo que requirió a la parte demandante para que informara si había efectuado las publicaciones del edicto. Que el extremo activo dilató dicha gestión y solo hasta el 27 de septiembre de 2015, se cumplió con dicha carga, esto es «después de 562 días» de emitida la orden y «485 días después de haber dejado de existir el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena» , con lo cual se indujo a error, pues en el edicto no se indicó que «el juzgado que requería a los codemandados y que tenía su conocimiento y trámite» era el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, ante la extinción del juzgado de descongestión. Que como « no sabían a dónde acudir para realizar la notificación personal en legal forma y ejercer su derecho de defensa», el a quo les designó curador ad litem, quien presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda, por lo que se tuvo como indició grave en contra de ellos. Que el 3 de febrero de 2017 el juez profirió sentencia condenatoria, por lo que se interpuso recurso de apelación, 2Radicación n.° 58772 SCLAJPT-11 V.00 siendo confirmada el 10 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la que se formuló el recurso extraordinario de casación, siendo concedido el 9 de septiembre de 2019 por esa colegiatura.
del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la que se formuló el recurso extraordinario de casación, siendo concedido el 9 de septiembre de 2019 por esa colegiatura. Que dentro de la ejecutoria de ese último proveído, se pidió la nulidad de la actuación «por haberse practicado indebidamente el emplazamiento» y « haberse omitido el deber de registrar el proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas», la cual fue negada el 31 de octubre de 2019 por el ad quem, decisión que ratificó el 28 de noviembre de esa anualidad al resolver el recurso de reposición. Se queja de que dicha magistratura « al parecer tomó como núcleo alrededor del cual gira la legalidad o no de la notificación, una situación diferente a la planteada pues se alega que se observe la publicación del edicto emplazatorio y a cambio de ello, se mira quien tiene legitimidad para resolver de fondo el proceso». Que la transgresión al debido proceso radica en «haber sido emplazado el 17 de septiembre de 2015, por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, cuando ese juzgado ya había dejado de existir 16 meses atrás; y recalcar la falta de oportunidad demostrada por la apoderada de la demandante quien tuvo en su poder el edicto por más de 18 meses, sin que lo hubiera publicado». 3Radicación n.° 58772
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Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
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Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por auto del 6 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que ciertamente en ese despacho cursó el litigio con radicado no. 2011-00084, que culminó el 3 de febrero de 2017 con sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual fue confirmada el 6 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que se atenía a los resultados de esta acción. De otro lado, informó que había remitido por Servientrega el expediente en calidad de préstamo. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el
4Radicación n.° 58772 SCLAJPT-11 V.00 artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama
4Radicación n.° 58772 SCLAJPT-11 V.00 artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto, la discusión planteada tiene que ver con la vulneración del debido proceso, que a juicio de la parte accionante se originó con la determinación del tribunal de no invalidar la actuación surtida en el proceso ordinario adelantado en su contra, pese a que no se practicó en legal forma el emplazamiento, toda vez que en el edicto del 27 de septiembre de 2015, se indicó un juzgado diferente al que en ese momento requería a los demandados. En efecto, por auto del 31 de octubre de 2019, el juez plural negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del sujeto pasivo, al constatar que «el emplazamiento se efectuó con observancia de las reglas establecidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil», pues según dicho precepto, el edicto emplazatorio debe tener «(i) el nombre del sujeto emplazado; (ii) las partes que
establecidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil», pues según dicho precepto, el edicto emplazatorio debe tener «(i) el nombre del sujeto emplazado; (ii) las partes que 5Radicación n.° 58772 SCLAJPT-11 V.00 están interviniendo dentro del proceso; (iii) la naturaleza del proceso; y por último, (iv) el juzgado que hizo el requerimiento». Esclarecido lo anterior, frente al último requisito advirtió que en el edicto del 27 de septiembre de 2015, «se introdujo como tal, al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, lo cual es correcto, pues si bien es cierto que en ese momento el proceso ya había sido devuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual tenía a su cargo la resolución del mismo, no es menos cierto que, quien hizo en principio el requerimiento, fue el juzgado de descongestión, con lo cual sí se cumple la exigencia establecida en el citado artículo». En ese orden, desestimó el reproche relacionado con la supuesta omisión del a quo de hacer la respectiva inscripción en el registro nacional de personas emplazadas, por cuanto dicha obligación se introdujo solo hasta la entrada en vigencia del Código General del Proceso, « el cual no era aplicable al presente asunto». Posteriormente, y ante el recurso de reposición incoado, el 28 de noviembre de 2019, dicha magistratura decidió mantener su decisión, toda vez que los argumentos esgrimidos para derruirla no eran distintos de los ya
el 28 de noviembre de 2019, dicha magistratura decidió mantener su decisión, toda vez que los argumentos esgrimidos para derruirla no eran distintos de los ya rebatidos, resaltando que «en nada incide que un juzgado de descongestión haya hecho el requerimiento y luego a su desaparición, lo haya fallado otro. Las incidencias procesales expuestas por la desaparición del juzgado no 6Radicación n.° 58772 SCLAJPT-11 V.00 influye o redunda sobre ningún derecho fundamental que viole el debido proceso». De las citadas argumentaciones se puede apreciar que el criterio emitido por el juzgador de apelaciones, en torno a las actuaciones de notificación agotadas en el proceso, a las pruebas recaudadas y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar la convocante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Constitución Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. En efecto, el juzgador de segundo grado extrajo de los medios de instrucción, que el edicto emplazatorio cumplió todos los presupuestos legales y que el hecho de que se
desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. En efecto, el juzgador de segundo grado extrajo de los medios de instrucción, que el edicto emplazatorio cumplió todos los presupuestos legales y que el hecho de que se mencionara un juzgado que para la data de su publicación ya había desaparecido no era óbice, para tener por nula tal actuación, pues además de que ello obedeció a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, dicha forma de notificación se ajustó a las normas procesales; por lo que no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el tribunal accionado hizo una valoración razonada de los elementos de prueba recaudados y apoyó su decisión en la legislación que gobierna el asunto. 7Radicación n.° 58772
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Por lo demás, resulta evidente que el actuar de la promotora se dirige a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite. Finalmente, revisado el expediente se advierte que pese a que por auto del 2 de septiembre de 2019, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación incoado por la entidad demandada y aquí accionante, posteriormente, y una
Finalmente, revisado el expediente se advierte que pese a que por auto del 2 de septiembre de 2019, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación incoado por la entidad demandada y aquí accionante, posteriormente, y una vez resolvió la solicitud de nulidad dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen, por lo que se le advierte a la parte actora que se encuentra pendiente el trámite de dicho recurso ante esta Corporación, previo envío del cartulario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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