CSJ - STL2289-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2289-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL2289-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2024-04634-01 Acta 03

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló JUAN JOSÉ ANGULO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 70001312100220140007800.

I. ANTECEDENTES

El convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentalesRadicación n.° 2024-04634-01 SCLAJPT-12 V.00 2 a la intimidad, hábeas data, honra y buen nombre , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inaugural y los documentos anexos al plenario, se extrae que dentro del proceso de restitución de tierras rad. 70001312100220140007800 y donde el accionante fungió como apoderado de una de las beneficiarias, el Tribunal accionado, con posterioridad a la emisión de fallo, profirió auto de 14 de febrero de 2024 en el que hizo alusión

accionante fungió como apoderado de una de las beneficiarias, el Tribunal accionado, con posterioridad a la emisión de fallo, profirió auto de 14 de febrero de 2024 en el que hizo alusión a la presunta comisión de maniobras fraudulentas en relación con un proyecto productivo que se adelantaba en una de las parcelas restituidas y compulsó copias en contra del tutelante.

Posteriormente, a través de diferentes memoriales el aquí accionante, solicitó a la autoridad encartada «retirar inmediatamente de la web y del acceso público, el enlace indicado, el auto referenciado y cualquier documento que mencione a mi apoderada o al suscrito», en tanto, al haber sido publicado y aparecer a través del buscador de Google, se trasgredió la confidencialidad del expediente.

Por su parte, con ocasión de las precitadas solicitudes, la autoridad accionada emitió los autos de 17 de julio y 6 de agosto de 2024, en el que se negó lo peticionado y se emitieron otras órdenes.

Arguyó, el promotor que, en el último de los proveídos referido (6 de agosto), el colegiado negó su requerimiento bajoRadicación n.° 2024-04634-01 SCLAJPT-12 V.00 3 el argumento de que todos los autos se publicaban «en el portal de tierras con un enlace que permite consulta».

Afirmó que, el auto de 14 de febrero de 2024 se expidió «a sus espaldas» y sin que se le hubiera reconocido personería jurídica o fuera parte del proceso, pero, además, se publicó indiscriminadamente en el portal web, lo cual terminó por

«a sus espaldas» y sin que se le hubiera reconocido personería jurídica o fuera parte del proceso, pero, además, se publicó indiscriminadamente en el portal web, lo cual terminó por afectar su seguridad, toda vez que «personas inescrupulosas vienen usando la información publicada […] para atentar a través de estructuras de crimen organizado en [su] contra (…)».

Agregó que, su buen nombre, dignidad, integridad y derecho de hábeas data (Ley 1581 de 2012) también se han visto gravemente afectado, dado que, por la profesión que ejerce y su presencia constante en medios digitales, su información es frecuentemente consultada.

Con base en los presupuestos descritos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a la accionada:

[…] tomar las medidas necesarias para eliminar del Portal Rama Judicial y de cualquier otra ubicación de acceso público en la red, la publicación del Auto del Catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y, en general, toda referencia e información que haya publicado la Accionada y que relacione al Accionado, su representada o su empresa, y que se encuentre publicada en la red.

O, en subsidio,

[…] se ordene eliminar de ellos toda referencia a la identidad del Accionado, de su empresa o su representada.Radicación n.° 2024-04634-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala homóloga avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 21 de octubre de 2024 y por auto del día siguiente, la Sala homóloga avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, la magistrada ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento detallado de las actuaciones procesales acaecidas en el proceso cuestionado. De igual forma, defendió la legalidad de la decisión cuestionada y se remitió a las razones que la sustentaron.

Advirtió que, la publicación del proveído atacado se hizo a través de la herramienta proporcionada por el Consejo Superior de la Judicatura (Portal de Tierras Web versión 3.0); que la Ley 1448 de 2011 no contemplaba la reserva posterior a la emisión de fallo y que la inserción del nombre e identificación en la compulsa de copias buscaba la individualización plena ante la autoridad competente.

Agregó que había contestado y comunicado todas las solicitudes elevadas por el promotor, incluida la de acceso al expediente y, por tanto, no había trasgredido sus prerrogativas fundamentales.Radicación n.° 2024-04634-01

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Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo , la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo , la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Agencia Nacional de Minería solicitaron se les desvinculara del trámite tuitivo, toda vez que el resguardo no se dirigía en su contra y, por tanto, carecían de legitimación en la causa por pasiva.

El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras manifestó que «no se adv[ertía] que la providencia objeto de la acción de amparo se haya alejado de las formas procesales ni de la ley sustancial aplicable al caso». Indicó que, en todo caso, una posible trasgresión de los derechos incoados, por las publicaciones en la web, no podría achacársele a la autoridad accionada sino eventualmente al «Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial Cendoj – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de noviembre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso adecuado del recurso de reposición contra el auto de 6 de agosto de 2024 que negó su solicitud de eliminación de la «publicación en los buscadores de internet del auto calendado el 14 de febrero de 2024»; así como tampoco para alegar lo relativo a la indebida notificación de ese proveído.Radicación n.° 2024-04634-01

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el 14 de febrero de 2024»; así como tampoco para alegar lo relativo a la indebida notificación de ese proveído.Radicación n.° 2024-04634-01

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III. IMPUGNACIÓN

El accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron. Indicó que su solicitud, referente al hábeas data, debía regirse por el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 que no exigía la interposición del recurso de reposición, sino conforme a la jurisprudencia constitucional, bastaba con el reclamo directo de la eliminación de la publicación.

Apuntó que, si en gracia de discusión se aceptaba que contaba con el recurso de reposición, este no era un medio idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida que la prioridad del Tribunal de restitución de tierras no era concederle la protección constitucional, como si le incumbía al juez de la acción de tutela; aunado a que, ante la interposición del remedio horizontal, seguramente, la accionada habría mantenido su decisión inicial.

Afirmó que redundaba en un exceso ritual manifiesto exigirle el agotamiento de dicho recurso a pesar de que persistía la vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo descrito, reiteró su solicitud de amparo.

Posteriormente, el impugnante allegó escrito en el que informó que el 19 de diciembre de 2024 la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo (Sucre) había resuelto reconocerlo como víctima -de manera provisionaldentro del proceso penal que

Posteriormente, el impugnante allegó escrito en el que informó que el 19 de diciembre de 2024 la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo (Sucre) había resuelto reconocerlo como víctima -de manera provisionaldentro del proceso penal que cursaba bajo radicado 700016001037202410065 por losRadicación n.° 2024-04634-01 SCLAJPT-12 V.00 7 delitos de constreñimiento ilegal, concierto para delinquir y otros; circunstancia que, a su juicio, reafirmaba la vulnerabilidad en que se encontraba por la publicación del auto cuestionado. En soporte, allegó la documental correspondiente.

En sesión de 15 de enero del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio. En consecuencia, se ordenó, por Secretaría, realizar el respectivo sorteo de dos conjueces.

El expediente reingresó al despacho el 4 de febrero siguiente y el 5 de febrero de 2025 el asunto se discutió en sala con conjueces.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005,

omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no estáRadicación n.° 2024-04634-01 SCLAJPT-12 V.00 8 revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (i ii) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad y (v) la trascendencia iusfundamental del asunto.

En el caso sub-lite, en lo que se ciñe al escrito de impugnación, el accionante, controvierte, en esencia, que la autoridad convocada, a través del auto de 6 de agosto de 2024, no hubiera accedido a su solicitud de eliminar la publicación -en los buscadores de internetdel proveído de 4 de febrero de igual anualidad. Asimismo, reprocha que, el a quo constitucional le hubiese exigido el agotamiento del recurso de reposición, como requisito de procedibilidad (subsidiariedad) de la presente acción de tutela.

Previo a abordar el asunto, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumple el presupuesto de inmediatez establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción

Previo a abordar el asunto, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumple el presupuesto de inmediatez establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 21 de octubre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la última decisión (6 de agosto de 2024).

En lo que atañe al requisito de subsidiariedad –que es uno de los puntos de discusión del impugnante - surge imperioso, primero, precisar que las actuaciones judiciales señaladas por el actor como trasgresoras de las prerrogativasRadicación n.° 2024-04634-01 SCLAJPT-12 V.00 9 fundamentales, se emitieron en el marco de un proceso reglado por la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras -Ley 1448 de 2011pues, aunque para aquella data ya se había emitido la sentencia, en virtud de lo establecido en los artículos 91 par. 1º y 102 ibidem, el juez o magistrado cognoscente mantuvo la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos de los despojados, y en ese orden, dictar las medidas que consideraba pertinentes para dar cumplimiento a la sentencia emitida.

De igual forma, se destaca que, aunque el legislador dio desarrollo concreto al derecho de hábeas data en la Ley 1581 de 2012 y este proceso de restitución de tierras no es ajeno a la observancia de garantías superiores como la citada, lo cierto es que, en tratándose de un trámite judicial -que consta

de 2012 y este proceso de restitución de tierras no es ajeno a la observancia de garantías superiores como la citada, lo cierto es que, en tratándose de un trámite judicial -que consta de normatividad especial para las notificaciones judiciales, el manejo de base de datos y de la reserva legal y constitucionallas reclamaciones que versen sobre la materia deben resolverse en el marco procesal propio de la función jurisdiccional.

Lo anterior se destaca, por cuanto a efectos de determinar los mecanismos ordinarios con que contaba el tutelante ante la autoridad judicial accionada para alegar lo ahora incoado, debe descartarse lo argüido por el impugnante, en cuanto a que, su solicitud estaba anclada exclusivamente al procedimiento de reclamación directa establecido en la Ley 1581 de 2012 art. 15 y no al de restitución de tierras, pues se insiste, las decisiones cuestionadas que resolvieron su reclamación se interpusieronRadicación n.° 2024-04634-01 SCLAJPT-12 V.00 10 al interior del proceso judicial y, por tanto, estaba sometidas a las normas y reglas propias del juicio respectivo.

Ahora, precisado lo previo, se memora que el a quo constitucional consideró el resguardo improcedente por cuanto no dio observancia al requisito de subsidiariedad, dado que el promotor no interpuso el recurso de reposición en contra del auto de 6 de agosto de 2024, que negó la eliminación de la publicación -en los buscadores de internetdel proveído de 4 de febrero de igual anualidad.

Ciertamente, aunque en oportunidades anteriores esta

contra del auto de 6 de agosto de 2024, que negó la eliminación de la publicación -en los buscadores de internetdel proveído de 4 de febrero de igual anualidad.

Ciertamente, aunque en oportunidades anteriores esta Sala ha considerado que es factible exigir la interposición de este mecanismo horizontal en los términos del artículo 318 del CGP -a pesar de no estar consagrado en la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras)-, lo cierto es que al realizar un nuevo análisis de la situación ventilada, es posible advertir que, no necesariamente los procesos de restitución de tierras comparten las mismas características con el proceso común -dado su carácter especialy, por tanto, no surge imperiosa la integración del procedimiento especial con las normas generales del proceso en todos los casos.

Al efecto, la Corte Constitucional, en sentencias CC T0342017, CC T-647-2017 y CC T306-2021, entre otras, expresó:

[...] es importante tener en cuenta, como lo ha reconocido esta Corporación en otras ocasiones [65], que la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de restitución de tierras y que “es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen elRadicación n.° 2024-04634-01 SCLAJPT-12 V.00 11 alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso” [66]. Por consiguiente, esta Sala estima que si bien es factible interponer el recurso de

alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso” [66]. Por consiguiente, esta Sala estima que si bien es factible interponer el recurso de reposición contra los autos emitidos por los jueces de restitución de tierras, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso [67], el no hacerlo tampoco sería un argumento suficiente para no considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el trámite especial de restitución de tierras. (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, al regirse el proceso cuestionado por su normativa propia y no hacer ningún tipo de remisión a la ley procesal civil en materia del recurso de reposición, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, no era posible exigirle al tutelante acudir a dicho medio de impugnación como requisito para formular la acción de tutela so pena de declararla improcedente, en tanto, no era un mecanismo indefectible que hubiera tenido al alcance para discutir sus inconformidades ante el juez natural.

Por lo descrito, habrá de tenerse por satisfecho el requisito de subsidiariedad dado que contra la determinación de 6 de agosto de 2024 no procedía recurso ordinario alguno. En ese orden, se prosigue con el estudio de fondo de la providencia cuestionada.

Pues bien, en lo que concierne al reproche del tutelante, se tiene que el Tribunal, en la citada providencia, comenzó por advertir las facultades y competencia que tenía para conocer del asunto en virtud de lo establecido en los artículos

Pues bien, en lo que concierne al reproche del tutelante, se tiene que el Tribunal, en la citada providencia, comenzó por advertir las facultades y competencia que tenía para conocer del asunto en virtud de lo establecido en los artículos 91 par. 1º y 102 de la Ley 1448 de 2011.Radicación n.° 2024-04634-01

SCLAJPT-12 V.00 12

Luego, precisó que con su solicitud el petente requirió retirar inmediatamente de la web y del acceso público, el enlace abierto al público del auto de 14 de febrero de 2024 y cualquier documento en que se le mencionara a él o a su poderdante, por cuanto, a su parecer, se había configurado una violación de la reserva sumarial, aunado a que estaba siendo usada con diferentes propósitos abyectos que lesionaban sus bienes jurídicamente tutelados.

Al respecto, precisó que conforme el procedimiento reglado, cada auto emitido por la sala especializada era publicado en el Portal Web con un enlace que permitía visualizar la providencia notificada; además, que este trámite se realizaba respecto de todas las providencias de la salaenteradas por estado-, es decir, no se había hecho, de forma aislada, con el auto censurado.

De igual forma, refirió que la reserva sumarial que incoaba no impedía noticiar las providencias en la forma establecida por la norma, sumado a que, en el caso específico, el proceso ya se encontraba en la etapa posterior al fallo, durante la cual, le era permitido al juzgador, dar respuesta a las solicitudes que presentaran las partes y enterar a los interesados, como acaeció con el auto de 14 de febrero de 2024.

durante la cual, le era permitido al juzgador, dar respuesta a las solicitudes que presentaran las partes y enterar a los interesados, como acaeció con el auto de 14 de febrero de 2024.

Recordó que, en atención al requerimiento y los hechos relatados por José Ignacio Martínez Benavides sobre las inconsistencias y controversias con uno de los proyectos productivos de la parcela adjudicada, estimó necesarioRadicación n.° 2024-04634-01 SCLAJPT-12 V.00 13 compulsar copias en contra del tutelante para que la autoridad competente -Fiscalía General de la Nacióninvestigara lo sucedido en el marco de sus competencias.

Apuntó que la compulsa de copias más que una facultad era un deber legal para la autoridad que advertía la anomalía, mientras que para el sujeto comprometido no implicaba la definición de un juicio de responsabilidad penal, tal como lo había precisado la jurisprudencia ordinaria, pues esto le correspondía zanjarlo a la autoridad receptora.

En ese orden, afirmó que, de la publicación de la providencia en cuestión, no se extraía alguna situación irregular que ameritara una «compulsa de copias por la publicación del auto» o viabilizara la solicitud del petente de eliminar la publicación.

A su turno, en relación con la información alertada por el peticionario, en cuanto a las afectaciones a su seguridad, adujo que remitiría la solicitud por competencia a la Unidad Nacional de Protección, por cuanto era la entidad competente para evaluar el riesgo y adoptar las medidas de protección requeridas.

En el último aparte, verificó su calidad de apoderado de

Nacional de Protección, por cuanto era la entidad competente para evaluar el riesgo y adoptar las medidas de protección requeridas.

En el último aparte, verificó su calidad de apoderado de una de las beneficiarias y ordenó que, por secretaría, se le permitiera acceder al expediente, indicándole los pasos a seguir.Radicación n.° 2024-04634-01

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Es así que, de cara a los argumentos memorados, para esta Sala de la Corte la decisión auscultada no refleja el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía , la autoridad judicial expuso los motivos que encontró ajustados para no acceder a la solicitud de eliminación de la publicación de la providencia o su restricción al enlace de visualización pública, en tanto, se trataba de un procedimiento sujeto al sistema de notificaciones designado para tales efectos y lo consignado en el auto no revestía juzgamiento para el involucrado, sumado a que no se advertía una vulneración a las garantías superiores del mismo con su publicación.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches en relación con la publicación de la providencia censurada, en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches en relación con la publicación de la providencia censurada, en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 2024-04634-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Por lo expuesto, se revocará la declaratoria de improcedencia del amparo para, en su lugar, negarlo por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Salvo votoRadicación n.° 2024-04634-01

Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Salvo votoRadicación n.° 2024-04634-01

SCLAJPT-12 V.00 16

Radicación n.º 2024-04634-01

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ na

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Salva Voto SCLAJPT-12 V.00 16Radicación n.° 2024-04634-01

SCLAJPT-12 V.00 17

Conjuez

ConjuezaSCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Juan José Angulo Martínez

Accionados: Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Radicación: 11001-02-03-000-2024-04634-01

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión según la cual el auto de 6 de agosto de 2024 «no refleja el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo».

En el presente asunto, el petente critica el proveído que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del

de 2024 «no refleja el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo».

En el presente asunto, el petente critica el proveído que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió la fecha en cita, a través del cual la autoridad no accedió a su solicitud de «eliminar la publicación -en los buscadores de internetdel proveído de 4 de febrero de igual anualidad».

No obstante, contra dicha actuación el tutelista no presentó recurso de reposición , es decir, no hizo uso de la herramienta procesa l que el legislador otorgó para controvertir una providencia que, como la Corte lo haRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04634-01 SCLAJPT-04 V.00 2 manifestado en múltiples oportunidades, viene precedida de una presunción de acierto y legalidad.

La omisión en referencia no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas siguientes, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a la acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, la subsidiariedad.

A juicio de la mayoría de la Sala «no necesariamente los procesos de restitución de tierras comparten las mismas características con el proceso común -dado su carácter especialy, por tanto, no surge imperiosa la integración del procedimiento especial con las normas generales del proceso en todos los casos »; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención.

Sin embargo, difiero de tal interpretación. E n primer

procedimiento especial con las normas generales del proceso en todos los casos »; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención.

Sin embargo, difiero de tal interpretación. E n primer lugar, importa precisar que el auto de 6 de agosto de 2024 se profirió al interior de un trámite de restitución de tierras que se rige por la Ley 1448 de 2011 , motivo por el cual las decisiones que se adoptaron en el proceso debían acogerse a las reglas propias de dicho juicio.

De esta manera, si el precursor no se encontraba conforme con la determinación del proveído en mención, lo que seguía era activar el mecanismo de defensa procedente a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso , esto es, el recurso de reposición, tal como esta Corporación lo ha dicho en datas anteriores:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04634-01

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Lo anterior se apoya en el precedente que esta Sala ha proferido en la materia -CSJ STL 2565 -2022 y CSJ STL3088 -2022y el emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STC6916-2020, STC10165-2021 y CSJ STC1330 2022-, los cuales van en conson ancia con las sentencias CC T0342017, CC T-647-2017 y CC T306-2021, según las cuales:

[...] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría

[...] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes […]1.

Si bien la parte actora invocó la protección a la intimidad, habeas data, honra y buen nombre, de los cuales no desconozco su rango fundamental , la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, la Corte señaló:

[...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Per o el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa

de derecho, su racionalidad, es inalterable. Per o el hecho de

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