CSJ - STL229-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL229-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL229-2023 Radicado n.° 69102 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que CLAUDIA PATRICIA
CARTAGENA RUIZ , RAMÓN EDUARDO HINCAPIÉ
RESTREPO, ÓSCAR EMIRO MARTÍNEZ NÚÑEZ , ARCÁNGEL
DE JESÚS LEZCANO MONTES, JORGE ALBERTO OSORIO
GUTIÉRREZ, JHON JAIRO OCAMPO GALLEGO , ALBEIRO
OSPINA MONTOYA, VICENTE ROQUE CARDONA CASTAÑO ,
NICOLAS DARÍO RENDÓN PÉREZ, ÓMAR BERRÍO GALEANO,
NILTON MIGUEL RAMÍREZ SÁNCHEZ , GERMÁN OSPINA
GARCÍA, FRANCISCO JAVIER ARIAS ZAPATA , ÓSCAR
MAURICIO URREGO VÉLEZ , ALFONSO ESPINAL SILVA ,
CARLOS ALBERTO GÓMEZ PERDOMO, MARCO ANTONIO
GALVIS CRUZ, JUAN GUILLERMO POSADA QUINTERO, JUAN
DAVID OSORIO BEDOYA, LUIS ERNEY BETANCUR , JOSÉ
ANÍBAL LOAIZA GIRALDO, WILLINGTON ARLEY RESTREPO
MAZO, RAÚL ALFREDO JIMÉNEZ MADRID , WILLIAM
CASTAÑEDA ORJUELA, FRANK LEÓN BEDOYA GUZMÁN ,
ANÍBAL LOAIZA GIRALDO, WILLINGTON ARLEY RESTREPO
MAZO, RAÚL ALFREDO JIMÉNEZ MADRID , WILLIAM
CASTAÑEDA ORJUELA, FRANK LEÓN BEDOYA GUZMÁN ,
JAIRO DE JESÚS MOLINA CASTAÑEDA , LEÓN JAIMERadicado n.° 69102
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ESPINAL PATIÑO , GERARDO ADRIÁN SERNA ZAPATA ,
ÉDGAR ALBERTO MONCADA DUQUE , NORMAN ARLEY
PATIÑO SUÁREZ, VIANNEY DE JESÚS LONDOÑO , DANNY
ALFONSO GALLEGO MUÑOZ , HUBER YOVANI
BUSTAMANTE GALVIS y MAURICIO RÍOS HINCAPIÉ instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y los que denominaron «a acceder a un empleo en condiciones dignas, indebida valoración de la prueba, indubio pro operario, favorabilidad, condición más beneficiosa, realidad sobre las formas y trabajo igual, salario igual».
Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda
indubio pro operario, favorabilidad, condición más beneficiosa, realidad sobre las formas y trabajo igual, salario igual». Para respaldar su petición, narran que instauraron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P, para que, de acuerdo con su desempeño en las labores de recolección de residuos, se le ordene: (i) vincularlos a su planta de personal, (ii) pagarles los salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de dicha vinculación y dejadas de percibir, y (iii) nivelarlos salarialmente con los demás trabajadores de la empresa. Indican que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 23 de febrero de 2018: (i) accedió a las pretensiones de Luis Gómez y Ricardo Rodríguez, (ii) declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de 2Radicado n.° 69102
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Jairo de Jesús Molina y la de transacción en cuanto a Vicente Roque, Édgar Moncada, Huber Bustamante, Frank Bedoya y Ramón Hincapié, y (iv) absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Señalan que ambas partes presentaron recurso de apelación y, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio. En consecuencia, por medio de fallo de 18 de junio de
además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada a juicio. En consecuencia, por medio de fallo de 18 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la modificó en lo relativo al monto de las condenas impuestas y la confirmó en los demás aspectos. Refieren que únicamente Luis Gómez y Ricardo Rodríguez presentaron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y a través de auto de 17 de febrero de 2022, el ad quem lo concedió; no obstante, desistieron de este medio de impugnación y mediante auto CSJ AL2455-2022 de 15 de junio de 2022, esta Sala de Casación aceptó tal determinación. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no otorgaron valor probatorio a las pruebas que acreditaban la existencia de sus relaciones de trabajo con la demandada. Asimismo, cuestionaron el razonamiento jurídico desplegado para declarar probadas las excepciones de cosa juzgada y transacción. Conforme lo anterior, solicitan la protección de las prerrogativas constitucionales que invocan y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 18 de junio de 2021. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 3Radicado n.° 69102
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requieren que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 3Radicado n.° 69102
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. La representante legal de Seguros del Estado S.A. solicitó que se desvinculara a su prohijada por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado porque, en su criterio, no cumple el principio de inmediatez. La apoderada judicial de Empresas Varias de Medellín solicitó que se desestimara la solicitud de amparo constitucional, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia .
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; 4Radicado n.° 69102
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resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; 4Radicado n.° 69102 SCLAJPT-11 V.00 no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 18 de junio de 2021, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 69102
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Al respecto, la Sala considera que los solicitantes desconocen el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada - 18 de junio de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 13 de diciembre de 2022, transcurrieron más de seis
junio de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 13 de diciembre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme a las razones expuestas y dado que de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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