CSJ - STL2290-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2290-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2290-2020 Radicación n.° 88173 Acta 06 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTURO , frente al fallo proferido el 23 de enero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y del CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: En el 2016, la abogada Nina Johana Bravo Garzón presentó queja disciplinaria contra el accionante, quienSCLAJPT-12 V.00 prestó servicios a la quejosa y otro grupo de abogados como dependiente judicial hasta el 27 de enero de 2013, con fundamento en que el disciplinable realizó una campaña de desprestigio en contra de aquella, y «como quiera que tenía acceso a todas los expedientes y base de datos», se aprovechó para desacreditar las labores profesionales de la querellante y lograr la pérdida de dos de sus clientes en dos litigios, quienes le revocaron el poder para otorgarlo al nuevo togado, sin que mediara paz y salvo.
para desacreditar las labores profesionales de la querellante y lograr la pérdida de dos de sus clientes en dos litigios, quienes le revocaron el poder para otorgarlo al nuevo togado, sin que mediara paz y salvo. El 19 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio apertura al proceso disciplinario contra el querellado, radicado con el n.º 2016-5256; que el 8 de mayo de 2017, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se amplió la queja y se recibió la versión libre del disciplinado acompañada de pruebas documentales, y se decretaron las probanzas pedidas por las partes y algunas de oficio, diligencia que se continuó el 16 de junio siguiente. Que el magistrado ponente «formuló cargos contra el disciplinable, por considerar que este presuntamente inobservó el deber contemplado en el artículo 28, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 36, numeral 2, del mismo dispositivo normativo, ello por cuanto el profesional del derecho aceptó el poder que le fue conferido para representar en dos procesos judiciales […], a quienes eran los clientes de 2SCLAJPT-12 V.00 la quejosa, sin que hubiera mediado el correspondiente paz y salvo expedido por ésta». Refiere el promotor del amparo que por sentencia del 28
en dos procesos judiciales […], a quienes eran los clientes de 2SCLAJPT-12 V.00 la quejosa, sin que hubiera mediado el correspondiente paz y salvo expedido por ésta». Refiere el promotor del amparo que por sentencia del 28 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta, a título de dolo en concurso homogéneo, contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada el 28 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se queja de que las citadas decisiones no contienen «un análisis del material probatorio por medio del cual se demostraba la exculpación y carencia absoluta de responsabilidad del suscrito», tales como la existencia de un acuerdo previo con la quejosa, según el cual una vez obtuviera su tarjeta profesional asumiría el trámite del litigio con radicado 2013-00012, «la entrega de manera real y material de la carpeta del citado proceso» , la aportación del paz y salvo por parte de la mandataria Nina Johana Bravo en la causa 2015-00573, y la justificación de su intervención en ese litigio ante la inasistencia de aquella a la diligencia de lanzamiento del inmueble. Que actuó «conforme al principio de pacta sunt
la causa 2015-00573, y la justificación de su intervención en ese litigio ante la inasistencia de aquella a la diligencia de lanzamiento del inmueble. Que actuó «conforme al principio de pacta sunt servanda, es decir, se procedió de acuerdo al pacto, contrato convención que se tuvo con Nina Johana Bravo Garzón y así lo reconoce el ad quem, y aun así se le penaliza por proceder 3SCLAJPT-12 V.00 conforme a las estipulaciones del contrato verbal que se demostró su existencia». Que se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional relativos «a la función disciplinaria y particularmente referente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que determina claramente que se debe cumplir tres elementos para determinar responsabilidad disciplinaria, tales como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los cuales no están presentes en la decisión objeto de la presente acción de tutela». Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y defensa, y en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 28 de septiembre de 2018 y 28 de noviembre de 2019, por las autoridades accionadas, y en su lugar, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que lo absuelva de toda responsabilidad disciplinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y
de toda responsabilidad disciplinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó que no era cierto que se 4SCLAJPT-12 V.00 haya obviado el análisis de los elementos probatorios obrantes en el infolio ni mucho menos es cierto que se haya dejado de aplicar el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues «se revisaron las pruebas obrantes en el informativo, relacionadas con los cargos que formuló el apelante, y de sus análisis se concluyó que no son ciertas las aseveraciones del abogado disciplinable, es decir que se trata de un asunto que se analizó y decidió con base en las pruebas obrantes en el dosier disciplinario, concluyendo esta Colegiatura que no existe ninguna justificación para la forma en la que actuó el encartado». La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que según lo resuelto en la causa disciplinaria que se adelantó contra el tutelante, se procedió a registrar la sanción que empezó a regir a partir del 27 de diciembre de 2019, por lo que a la fecha la tarjeta profesional de dicho abogado se encuentra en estado «No vigente».
procedió a registrar la sanción que empezó a regir a partir del 27 de diciembre de 2019, por lo que a la fecha la tarjeta profesional de dicho abogado se encuentra en estado «No vigente». La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso disciplinario n.º 2015-1207, y afirmó que el trámite tuvo control de legalidad por parte del juzgador de segundo grado. Surtido el trámite de rigor, la homologa Civil, mediante fallo del 23 de enero de 2020, negó el amparo deprecado tras revisar la decisión de segunda instancia censurada y constatar que «corresponde a una resolución ponderada, 5SCLAJPT-12 V.00 juiciosa y detallada, que permitió a la sede encausada resolver adversamente cada uno de los medios defensivos que propuso el actor en la apelación, para justificar la actuación investigada».
III. IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en la transgresión del derecho a la igualdad, ante la existencia de otras sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han revocado la sanción impuesta «por estar en presencia de ausencia de dolo y de antijuridicidad », y en su caso se ratifica la sanción «a pesar de estar en presencia de los mismos elementos que fueron tenidos en cuenta para absolver de toda responsabilidad» a otros abogados.
IV. CONSIDERACIONES
su caso se ratifica la sanción «a pesar de estar en presencia de los mismos elementos que fueron tenidos en cuenta para absolver de toda responsabilidad» a otros abogados.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, 6SCLAJPT-12 V.00 precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras
de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho. Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, el accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso disciplinario número 2016-05256-01, que se siguió en su contra. En efecto, dicha Colegiatura para confirmar la sanción que le fue impuesta al actor en primera instancia, comenzó 7SCLAJPT-12 V.00 por hacer un recuento de las actuaciones surtidas en decurso procesal, se refirió a cada uno de los testimonios recaudados y a los cargos del apelante, para concluir, en lo que concierne a esta tutela, lo siguiente: Como primer cargo, expuso acerca del proceso 2013-00012, que existía un acuerdo previo con la quejosa, a cuyo tenor una vez obtuviera su tarjeta profesional, asumiría el trámite del mismo, también que la quejosa le hizo entrega de la carpeta del proceso, por lo cual su testimonio al respecto fue fundado en falsedades,
obtuviera su tarjeta profesional, asumiría el trámite del mismo, también que la quejosa le hizo entrega de la carpeta del proceso, por lo cual su testimonio al respecto fue fundado en falsedades, y además que en el proceso obra renuncia tácita de la querellante a este negocio, lo cual configura un indicio de que sí había un acuerdo previo. Desde ya advierte la Sala que se trata de un cargo carente por completo de vocación de prosperidad, pues tal y como lo planteó acertadamente la Sala Seccional a quo en el fallo objeto de alzada, la existencia del acuerdo previo a que alude el disciplinable, efectivamente se demostró durante estas diligencias disciplinarias por vía de las declaraciones testimoniales, pero ello no es óbice para que el encartado hubiese desatendido su deber de no asumir la representación judicial de los ex clientes de la quejosa, hasta tanto esta no hubiera expedido el correspondiente paz y salvo. Así mismo, esta Superioridad estima necesario aprovechar la oportunidad para aclarar, que el documento mediante el cual se expide paz y salvo por parte de un profesional del derecho, no solo debe ser claro y expreso, en cuanto a identificar con precisión el asunto respecto del cual se está expidiendo paz y salvo, sino que debe además provenir del apoderado judicial o ser aceptado por éste. Dicho lo anterior, esta Colegiatura destaca que ni el documento a que alude el disciplinable en este cargo, ni el hecho de haberle entregado la quejosa la carpeta de este proceso, cumplen con las características anotadas, motivo por el cual en modo alguno pueden ser considerados como un paz y salvo tácito, tal como lo
entregado la quejosa la carpeta de este proceso, cumplen con las características anotadas, motivo por el cual en modo alguno pueden ser considerados como un paz y salvo tácito, tal como lo pretende el encartado. […] Como segundo cargo y acerca del proceso 2015-00573, alegó que existe en el proceso el paz y salvo emitido por la quejosa, el cual fue obviado por el fallador de primera instancia […]. Advierte la Sala que este cargo debe ser desestimado, por cuanto la evidencia alegada al informativo demuestra que no son ciertas las alegaciones planteadas por el disciplinable.
8SCLAJPT-12 V.00
En efecto, si bien es cierto obra en el dossier el paz y salvo expedido por la quejosa, dicho documento es claro al manifestar que la querellante terminará el proceso declarativo de restitución de inmueble, por manera que el paz y salvo se refiere únicamente al proceso ejecutivo derivado de aquel, y las pruebas allegadas al plenario evidencian que el disciplinable no limitó su actuar a dicho proceso declarativo, sino que intervino como apoderado de la parte demandante cuando aún no había concluido el proceso de restitución de inmueble en cuestión. […] Como puede verificarse, falta a la verdad el recurrente, cuando afirma que su actuar se limitó al proceso ejecutivo, pues salta a la vista que el togado asumió la representación de la parte demandante en el proceso de marras, cuando aún no había terminado el proceso ordinario, a sabiendas que el paz y salvo
vista que el togado asumió la representación de la parte demandante en el proceso de marras, cuando aún no había terminado el proceso ordinario, a sabiendas que el paz y salvo extendido por la quejosa, era claro al precisar que ésta culminaría con dicho proceso, de manera que el togado sí incurrió en la conducta objeto de reproche y por ello este cargo no está llamado a prosperar. Bajo ese contexto, se observa que la decisión que se examinó no fue el producto de un razonamiento apresurado, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una interpretación válida de las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que fueron aportados, de lo cual constató que el abogado investigado incurrió en faltas contra el diligente, oportuno y honrado ejercicio de la profesión de abogado, actuación que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior. Así las cosas, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez 9SCLAJPT-12 V.00 constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales. En ese orden, si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ello en modo alguno, invalida el citado fallo,
de derechos fundamentales. En ese orden, si el gestor no coincide con el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ello en modo alguno, invalida el citado fallo, mucho menos, lo hace susceptible de ser modificado por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de resguardo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la realidad procesal y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más, aunado a que no se advirtió en el caso concreto la existencia de algún vicio o irregularidad manifiesta, que merezca la injerencia a través de este instrumento. Por los motivos antes referidos, se ratificará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
10SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11