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CSJ - STL230-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL230-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL230-2023 Radicado n.° 69210 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que BRENDA JOSEFINA MAESTRE MÁRQUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE FACATATIVÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

En respaldo de su petición, manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra Nora Cecilia Narváez Valdez, asunto que se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 18 de mayo de 2022 la rechazó por falta de competenciaRadicado n.° 69210 SCLAJPT-11 V.00 y, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá. Señala que el proceso correspondió por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, a quien el 16 de agosto de 2022 le informó su actual dirección electrónica de notificaciones -auxiliarjuridicasolutio@gmail.com - ; sin embargo, no obtuvo respuesta. Refiere que el 14 de septiembre de 2022 solicitó a dicho

su actual dirección electrónica de notificaciones -auxiliarjuridicasolutio@gmail.com - ; sin embargo, no obtuvo respuesta. Refiere que el 14 de septiembre de 2022 solicitó a dicho funcionario información acerca de la admisión de la demanda, autoridad que a través de correo electrónico de la misma fecha, le comunicó que el 15 de julio del mismo año el asunto fue repartido al Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien (i) el 25 de agosto de 2022 inadmitió la demanda y (ii) el 12 de septiembre de 2022 la rechazó, con fundamento en que no subsanó las deficiencias advertidas en la providencia anterior. Aduce que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última providencia en mención; sin embargo, a través de auto de 18 de octubre de 2022 el a quo negó el primero y concedió el segundo. Expone que, a través de providencia de 7 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior decisión, al considerar que las providencias que se surtieron en el proceso se notificaron en debida forma por anotación en estado electrónico. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron las garantías superiores invocadas, dado que desconocieron que en la página web de la Rama Judicial se consignó que el proceso se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá. 2Radicado n.° 69210

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Aduce que cuando el proceso se repartió en el circuito de Facatativá se modificó el número de radicación y se «privatizaron sus

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Aduce que cuando el proceso se repartió en el circuito de Facatativá se modificó el número de radicación y se «privatizaron sus actuaciones», circunstancia que le impidió consultarlo. Refiere que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, toda vez que probó que el proceso se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Facatativá en lugar del Juez Primero en mención; sin embargo, no la analizó. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 12 de septiembre, 18 de octubre y 7 de diciembre de 2022. En su lugar, se ordene emitir decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 19 de diciembre de 2022 y se asignó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, quien mediante providencia de 20 de diciembre de igual año la remitió por competencia a esta Corporación. Una vez se recibió el expediente, la acción se admitió mediante auto de 17 de enero de 2023, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. Durante el término concedido, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia digital del asunto cuestionado. 3Radicado n.° 69210

Durante el término concedido, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia digital del asunto cuestionado. 3Radicado n.° 69210

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El Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso. Los demás guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos

normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 69210

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En el presente caso, se advierte que la tutelante acude a la acción constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 12 de septiembre, 18 de octubre y 7 de diciembre de 2022; sin embargo, la Sala solo analizará esta última por cuanto fue la que definió el asunto de modo definitivo. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el a quo se equivocó o no al rechazar la demanda. Para tal fin, señaló que inicialmente el proceso se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 18 de mayo de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá. Asimismo, indicó que, a través de providencia de 25 de agosto de 2022, notificada por anotación en estado electrónico n.º 100 de 26 de igual mes y año, el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá inadmitió la demanda con el fin de que la actora subsanara las deficiencias advertidas; no obstante, como ello no ocurrió, la rechazó por medio de auto de 12 de septiembre de 2022, notificado por anotación en estado electrónico n.º 105 de 13 del mismo mes y año.

no obstante, como ello no ocurrió, la rechazó por medio de auto de 12 de septiembre de 2022, notificado por anotación en estado electrónico n.º 105 de 13 del mismo mes y año. Bajo ese contexto, afirmó que no se advertía vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, debido a que las decisiones adoptadas por el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá se notificaron en debida forma. 5Radicado n.° 69210

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Por otra parte, indicó que si bien la recurrente cuestionó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá no consignó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial que el proceso se remitió al Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, lo cierto es que de las actuaciones que se surtieron en el trámite de primer grado, no se apreciaba que el asunto se hubiese repartido a la primera autoridad judicial en mención, pues lo que se advertía era que «el Juzgado 37 Laboral al remitir el proceso a la ciudad de Facatativá, inicialmente lo envió de manera errada al buzón de radicación de las demandas contencioso administrativas, y posteriormente lo reenvió al Juzgado Segundo, pero no porque formalmente se le hubiese asignado el conocimiento, pues este despacho judicial después lo remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito, tal como se verifica en la constancia electrónica 06 del expediente». Expresó que aunque la apelante manifestó que el 16 de agosto de

Primero Civil del Circuito, tal como se verifica en la constancia electrónica 06 del expediente». Expresó que aunque la apelante manifestó que el 16 de agosto de 2022 informó al Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá su nueva dirección electrónica de notificaciones sin obtener respuesta, lo cierto era que «dicho correo se remitió a un sinnúmero de despachos judiciales, sin que se hubiese formulado petición alguna al Juzgado Segundo en relación al trámite de la demanda, motivo por el cual no era posible atribuir omisión al citado despacho por no darle respuesta o brindado información». Afirmó que contrario a ello, cuando el apoderado de la aquí tutelante solicitó directamente al Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá información acerca del estado del proceso, dicha autoridad judicial inmediatamente le indicó que la demanda se repartió al Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá el 15 de julio de 2022. 6Radicado n.° 69210

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Asimismo, aseveró que el 14 de septiembre de 2022, cuando el apoderado de la aquí accionante requirió esa misma información al Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá, el 15 de septiembre de 2022 dicho funcionario le comunicó el nuevo número de radicación y la fecha de la última actuación, lo que permitía concluir que «cuando el abogado se dirigió a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá de manera inmediata recibió respuesta». De otra parte, adujo que el hecho de que se hubiese modificado el

última actuación, lo que permitía concluir que «cuando el abogado se dirigió a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá de manera inmediata recibió respuesta». De otra parte, adujo que el hecho de que se hubiese modificado el número de radicado del proceso «no contraría las disposiciones normativas», pues ante el rechazo de la demanda por parte del Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y su remisión a los jueces de Facatativá, «necesariamente cambiaba el código de identificación geográfica, de despacho judicial, y demás datos conforme al artículo 1 del Acuerdo PSAA084937 de 8 de julio de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura». Agregó que, si el apoderado de la actora hubiese tenido conocimiento de dicha normativa, habría advertido que el proceso cambiaría su número de radicación. Señaló que es claro que si el abogado de la actora consultaba el proceso con un número de radicación que no correspondía al de la ciudad en la que se tramitaba, necesariamente no hallaría ningún resultado, hecho que no es admisible, pues tuvo conocimiento que la demanda se remitió a los Jueces Civiles del Circuito de Facatativá, a quienes, cuando les solicitó información, le brindaron respuesta oportuna. Por último, expuso que no se apreciaba que las autoridades judiciales involucradas hubiesen incurrido en un error que diera lugar a revocar el auto que rechazó la demanda, pues las decisiones judiciales que se profirieron se notificaron por anotación en estado electrónico y cuando

judiciales involucradas hubiesen incurrido en un error que diera lugar a revocar el auto que rechazó la demanda, pues las decisiones judiciales que se profirieron se notificaron por anotación en estado electrónico y cuando 7Radicado n.° 69210 SCLAJPT-11 V.00 aquella solicitó información acerca del proceso se le suministró de manera inmediata. En consecuencia, concluyó que el a quo no se equivocó al rechazar la demanda y, por tal razón, confirmó dicha providencia. De ese modo, la Sala advierte que, si bien el Colegiado de instancia accionado no mencionó expresamente la prueba a la que alude la accionante, esto es, el pantallazo en el que se advierte que el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá registró en el Sistema de Consulta de Gestión Siglo XXI que el proceso se asignó al Juez Segundo del Circuito de Facatativá, lo cierto es que sí la valoró; no obstante, concluyó que tal error no daba lugar a dejar sin efecto la decisión en la que se rechazó la demanda, en tanto: (i) el abogado debió consultar oportunamente el nuevo número de radicación a fin de conocer las actuaciones judiciales que se profirieran en el mismo, pues tuvo conocimiento que el asunto se repartió a los jueces civiles de Facatativá, (ii) cuando el apoderado solicitó información acerca del proceso obtuvo una respuesta clara e inmediata a lo peticionado, y (iii) todas las providencias que se adoptaron en el trámite del asunto se notificaron en debida forma por anotación en estado electrónico.

lo peticionado, y (iii) todas las providencias que se adoptaron en el trámite del asunto se notificaron en debida forma por anotación en estado electrónico. En este punto, cabe recordar que reiteradamente esta Sala ha establecido que el Sistema de Consulta Judicial Siglo XXI es solo una herramienta que facilita la consulta de los procesos, en tanto son las notificaciones judiciales el medio idóneo para conocer de las actuaciones que se surtan en determinado asunto. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió 8Radicado n.° 69210 SCLAJPT-11 V.00 analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 69210

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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