CSJ - STL2305-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2305-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2305-2021 Radicación n.° 62160 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO ROMAÑA ARIAS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 2019-00045-00.
I. ANTECEDENTES El accionante fundamentó el presente mecanismo de amparo en que , dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra West Army Security Ltda., para que luego de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que el vínculo fue terminado el 5 de diciembre de 2018 sin que mediara justa causa, se ordenara el pago de la respectivas sanciones e indemnizaciones, el Juzgado PrimeroRadicación n.° 62160
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Laboral del Circuito de Quibdó, por sentencia del 31 de mayo de 2019, acogió parcialmente sus pretensiones, dado que tuvo por acreditado el despido injusto, pero «desde el 31 de diciembre de 2019 y NO el 28 de diciembre de 2022 (sic), fecha en la cual se termina la obra o labor», decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de
diciembre de 2019 y NO el 28 de diciembre de 2022 (sic), fecha en la cual se termina la obra o labor», decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo del 11 de septiembre de 2019. Así, criticó la valoración probatoria que hicieron tanto el Juzgado como el Tribunal para efectos de liquidar la indemnización por despido sin justa causa, porque, dijo, no apreciaron las pruebas documentales obrantes en el expediente, tales como «derecho de petición y respuesta del mismo emanado de la empresa Latinco Construcciones S.A. y derecho de petición y respuesta de Invias […] donde certifican que la terminación de la obra de pavimentación y mantenimiento de la vía Quibdó – Medellín y otras vías adjudicadas a la empresa Latinco S.A. la fecha de terminación es 28 de diciembre de 2022». Adicionalmente, desconocieron «el cuadro de turnos que se allegó para adelantar la acción y demostrar las horas extras nocturnas, recargos nocturnos, recargos diurnos dominicales y festivos por el tiempo que laboró en la empresa de vigilancia West Army Security Ltda.». Afirmó que se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que la cuantía del decurso no era suficiente para superar el interés jurídico para la procedencia del recurso de casación y por esa razón 2Radicación n.° 62160
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del decurso no era suficiente para superar el interés jurídico para la procedencia del recurso de casación y por esa razón 2Radicación n.° 62160 SCLAJPT-11 V.00 no lo interpuso y la última providencia censurada data del 11 de septiembre de 2019, por lo que el amparo se invocó dentro de un término razonable. Sobre esos supuestos, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que le resulte favorable. Por auto de 12 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. En la oportunidad otorgada, el Tribunal remitió copia digitalizada de la providencia emitida en esa instancia y manifestó que en ella «se plasmaron las consideraciones que dieron lugar a confirmar la sentencia Nro. 68 del 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó». La sociedad Latinoamericana de Construcciones S.A. – Latinco S.A.- y el Instituto Nacional de Vías – Territorial Chocó, por escrito separado, alegaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no fueron parte ni intervinieron en el litigio confutado. Dentro del término del traslado no se aportaron más pronunciamientos.
legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no fueron parte ni intervinieron en el litigio confutado. Dentro del término del traslado no se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 62160
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos
para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 4Radicación n.° 62160
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Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la 5Radicación n.° 62160 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión de la que se duele el quejoso se consolidó con el pronunciamiento emitido el 11 de septiembre de 2019 por el juez plural accionado, que confirmó el proveído de primera instancia mediante el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda,
septiembre de 2019 por el juez plural accionado, que confirmó el proveído de primera instancia mediante el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, mientras que l a solicitud de amparo se promovió el 11 de 6Radicación n.° 62160 SCLAJPT-11 V.00 febrero del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto 17 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 62160
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
7Radicación n.° 62160
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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