CSJ - STL2306-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2306-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2306-2021 Radicación n.° 62170 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO EMIRO FERNÁNDEZ BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso ordinario laboral nº 19001310500220180008202.
I. ANTECEDENTES Guillermo Emiro Fernández Beltrán orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «la protección especial al trabajo» presuntamente vulneradas por el accionado.Radicación n.° 62170
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En respaldo de sus peticiones manifestó que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán promovió proceso ordinario laboral contra Transpubenza Ltda, Edilio Antonio y Leonardo Villamarín Ordoñez y Nohora Irma Ordóñez Villamarín con el propósito de que se declarara la existencia de un único contrato de trabajo entre el 1 de febrero y 31 de diciembre de 2017 y, como consecuencia, fueran solidariamente condenados a « liquidar reliquidar y pagar» los salarios, auxilio de cesantías, intereses a la
febrero y 31 de diciembre de 2017 y, como consecuencia, fueran solidariamente condenados a « liquidar reliquidar y pagar» los salarios, auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, primas, trabajo suplementario, aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos, subsidio de transporte y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; despacho que por sentencia de 5 de diciembre de 2019 negó las pretensiones, decisión que no apeló, pero que subió en consulta al superior. Expuso que el Tribunal accionado, por auto de 6 de octubre de 2020, «dispuso traslado para formular alegatos de conclusión», oportunidad dentro de la cual su apoderado se pronunció y « solicitó nulidad insubsanable de lo actuado hasta el auto admisorio de la contestación de la demanda », con fundamento en que no se emplazó a los « herederos indeterminados del causante Ever Arcadio Naranjo Villamarín» y por no « haberse resuelto en la audiencia de decisión de excepciones previas la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de las llamadas en garantía” formulada por la curadora ad litem de estas», empero, por auto de 18 de diciembre de 2020 fue rechazado con fundamento en que «la parte demandante no estaba 2Radicación n.° 62170
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empero, por auto de 18 de diciembre de 2020 fue rechazado con fundamento en que «la parte demandante no estaba 2Radicación n.° 62170 SCLAJPT-11 V.00 legitimada para alegar la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP». Reveló que del 2 de febrero de 2021 fue confirmada en su integridad la sentencia consultada. Arguyó que la magistratura accionada incurrió en error al rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada aduciendo que la parte activa no estaba legitimada para alegarla, pues, en su criterio, «no le correspondía al Tribunal interpretar la causal de nulidad invocada en sentido contrario» sino que debió obligatoriamente declararla por haber sido advertida oportunamente. Agregó, que el yerro se mantuvo al proferir la sentencia donde desconoció los derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles a que tenía derecho, pues, con la confesión presunta de la demandada de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social -no haber asistido a la audiencia de conciliación-, no declaró la existencia de la relación laboral regida por un solo contrato de trabajo y sin que se detuviera a determinar si las acreencias laborales reclamadas habían sido canceladas de forma completa. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó de forma principal, dejar sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2020 o, subsidiariamente, la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, declare respectivamente, «la
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó de forma principal, dejar sin efecto el auto de 18 de diciembre de 2020 o, subsidiariamente, la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, declare respectivamente, «la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto 3Radicación n.° 62170 SCLAJPT-11 V.00 interlocutorio del 16 de julio de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán», y modificar «la sentencia de primera instancia del 5 de diciembre de 2019 y profiera las condenas para pago de acreencias laborales a que haya lugar […] conforme las pretensiones que fueron formuladas dentro del presente proceso». Por auto de 12 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto. El Tribunal Superior de Popayán realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad en relación con el auto que rechazó el incidente de nulidad, dado que, contra éste, a pesar de que procedía, no se formuló recurso de súplica. Además, expuso que en la sentencia controvertida se hallaron las razones de índole jurídico y probatorio en que se fundó. Y en respuesta al requerimiento del despacho, el 23 de febrero del año que avanza informó que la sentencia reprochada fue notificada por estado electrónico de 3 de febrero de 2021 y, que contra esa decisión hasta la fecha no
Y en respuesta al requerimiento del despacho, el 23 de febrero del año que avanza informó que la sentencia reprochada fue notificada por estado electrónico de 3 de febrero de 2021 y, que contra esa decisión hasta la fecha no se ha formulado recurso de casación. De otra parte, El Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasajeros de Popayán Movilidad Futura S.A.S. manifestó que no es socio de la empresa vinculada, ni tiene 4Radicación n.° 62170 SCLAJPT-11 V.00 responsabilidad alguna frente a las pretensiones del actor en el proceso laboral cuyo trámite pretende censurar, por lo que solicitó declarar improcedente la acción en lo que respecta a esa sociedad. Por último, frente a la contestación de la tutela suscrita por el abogado Harold Whilder Lasso Villamartín, quien se anuncia como apoderado judicial de la sociedad Transportes Pubenza Ltda., Leonardo Villamartín Ordóñez, Nohora Irma Ordóñez Rodríguez y Edilio Antonio Villamartín Ordóñez, no se tendrá en cuenta, habida consideración de que con el referido escrito no se allegó poder que lo legitimara para actuar en representación de éstos. No se aportaron pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,
protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 5Radicación n.° 62170 SCLAJPT-11 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las
Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 6Radicación n.° 62170 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Pues bien, en el caso sub-lite le competiría a la Corte establecer si dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 19001310500220180008202 conculcó las garantías constitucionales invocadas por el accionante con el auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual Rechaz[ó] de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante […]; y con la sentencia 2 de febrero de
auto de 18 de diciembre de 2020, por medio del cual Rechaz[ó] de plano la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante […]; y con la sentencia 2 de febrero de 2021, a través de la cual confirmó la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda. Es decir, que la crítica del accionante involucra dos actuaciones del accionado, las cuales se analizaran por separado, para establecer si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción. En relación con el auto, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que contra ese pronunciamiento no se formuló el «recurso de súplica», regulado en el numeral tercero del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, que debe ser tramitado bajo los parametros del artículo 331 del Código General del Proceso, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, el cual procedía por haber sido dictado por el magistrado ponente, empero, el ahora accionante no lo agotó, 7Radicación n.° 62170 SCLAJPT-11 V.00 desaprovenchado así la posibilidad de exponer en el escenario idoneo sus reproches. Ahora bien, en cuanto a la sentencia que zanjó el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, es claro que no tampoco se cumplió con el mentado presupuesto de procedibilidad en tanto que si la sentencia fue dictada el 2 de febrero y notificada a las partes mediante estado electrónico
jurisdiccional de consulta en favor del actor, es claro que no tampoco se cumplió con el mentado presupuesto de procedibilidad en tanto que si la sentencia fue dictada el 2 de febrero y notificada a las partes mediante estado electrónico al día siguiente (3 de febrero), tal como se puedo corroborar con la documental adosada al expediente, esta solo cobrará ejecutoria el 24 de febrero, fecha en la que culminará el término de 15 días con el que cuentan las partes y en este caso el actor, si a bien lo tiene, para interponer el recurso de casación, luego, cumplía esperar que dicho lapso culminara y, en tales condiciones resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. En ese orden, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 62170
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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