CSJ - STL2307-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2307-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2307-2021 Radicación n.° 91993 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor con radicación 11001-31-99-003-2019-0071201.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo fundamentó en que, ante la Superintendencia Financiera, Ramiro ArmandoRadicación n.° 91993
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Castañeda Clavijo presentó acción de protección al consumidor financiero contra Allianz Seguros de Vida S.A., para que se ordenara el pago del valor de los rendimientos correspondiente al «Plan BSC Beneficio Seguro por Capitalización – La Fórmula Ideal de Protección Familiar, Inversión y Alta Rentabilidad», conforme a la tabla de valores y rendimientos integrante de la Póliza de Seguro de Vida n. °14 09 – 5505303.
Capitalización – La Fórmula Ideal de Protección Familiar, Inversión y Alta Rentabilidad», conforme a la tabla de valores y rendimientos integrante de la Póliza de Seguro de Vida n. °14 09 – 5505303. El 23 de julio de 2020 se celebró audiencia de juzgamiento y, por sentencia de esa calenda, la entidad con funciones jurisdiccionales emitió sentencia declarando probada la excepción denominada «los rendimientos del fondo no estaban garantizados, tenían salvedades» y, además, responsable contractualmente a la demandada, ordenando el reconocimiento y pago de los rendimientos derivados de la «póliza temporal 31 años» en la suma de $360.514.619. Al ser recurrida esa determinación por ambas partes, el proceso fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, mediante fallo del 26 de noviembre siguiente, el Colegiado modificó el numeral 4 de la decisión de primer grado, en el sentido de que la suma a pagar era $360.878.435,96. Bajo ese escenario procesal, el tutelante destacó que existía una incoherencia en lo decidido por el Tribunal, toda vez que en la sentencia consignó que la controversia era netamente contractual, de manera que, conforme al numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la demanda debía 2Radicación n.° 91993 SCLAJPT-12 V.00 presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, no obstante, consideró que si bien
2Radicación n.° 91993 SCLAJPT-12 V.00 presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, no obstante, consideró que si bien el convenio objeto del litigio vencía el 5 de septiembre de 2017, data en que el demandante cumplió 70 años, como el interesado elevó dos peticiones con miras a obtener el reconocimiento de los rendimientos prometidos, las cuales fueron contestadas el 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018, concluyó que allí nació el derecho de efectuar la reclamación, por lo que para el momento en que se promovió la acción -15 de febrero de 2019-, se encontraba dentro del término. Así, aseguró que se incurrió en vía de hecho, por cuanto el Tribunal a pesar de «mencionar, citar y, aparentemente, entender» lo establecido en el numeral tercero del artículo 57 de la Ley 1480 del 2011, vulneró «de manera ostensible» lo dispuesto en esa normativa porque al aplicarla no tuvo en cuenta la fecha de terminación establecida en el contrato de seguro, equivocación que impidió la sanción legal prevista, es decir, la caducidad de la acción. Agregó que el ad quem no dio aplicación a lo establecido en al artículo 278 del Código General del Proceso, concretamente a su numeral tercero, por cuanto lo que procedía era declarar probada la caducidad de la acción interpuesta. De otro lado, explicó que al analizar la excepción de prescripción separaron los diferentes productos que integran
concretamente a su numeral tercero, por cuanto lo que procedía era declarar probada la caducidad de la acción interpuesta. De otro lado, explicó que al analizar la excepción de prescripción separaron los diferentes productos que integran el Plan BSC, sin embargo, cuando resolvió la defensa de falta 3Radicación n.° 91993 SCLAJPT-12 V.00 de legitimación en la causa por pasiva señaló que evidenciaba que la misma no prosperaba, pues el demandante la convocó «con fundamento en el contenido de la Póliza Temporal de 31 años 14 09 No. 5505303, que adquirió con la Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., así como en la Cédula de Capitalización No. 345790-2, que forman parte integrante de la combinación seguro – capitalización - inversión denominada BSC». Resaltó que el juzgador de segunda instancia dio por sentado que la aspiración del actor consistió en el pago de los rendimientos pero, a su vez, declaró que los mismos no estaban garantizados y condenó a su pago, lo que significaba que la condena no procedía, en tanto que existía «falta de congruencia entre lo pedido y lo probado». Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que se «deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior […] y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda […]»
administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que se «deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior […] y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda […]» Provisionalmente, pidió la suspensión de la sentencia mientras se resolvía la acción instaurada.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído de 13 de enero de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. De igual modo, negó la medida transitoria solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la actuación surtida no es contraria a la ley ni constituye una vía de hecho y que la accionante pretende reanudar un debate de una controversia ya resuelta. La Superintendencia Financiera allegó el expediente completo y aseguró que lo decidido encontraba ajustado a la ley, motivo por el cual no debía concederse la protección invocada. Se dejó constancia de que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 21 de enero de 2021, negó la salvaguarda implorada al considerar que la decisión controvertida no era antojadiza,
contestaciones en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 21 de enero de 2021, negó la salvaguarda implorada al considerar que la decisión controvertida no era antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartieran los argumentos allí esbozados, por lo que concluyó que el reclamo de la sociedad peticionaria no hallaba recibo en esta sede excepcional. 5Radicación n.° 91993
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante reiteró la conculcación cometida por las autoridades que definieron el asunto e insistió en los reparos realizados en el escrito tuitivo en cuanto a la caducidad
(prescripción) y las falencias que se materializaron en la ruta jurídica escogida y desarrollada en las decisiones que aquí se cuestionan pues, a su juicio, se efectuó una valoración probatoria deficiente.
IV. CONSIDERACIONES
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en
fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de 7Radicación n.° 91993 SCLAJPT-12 V.00 protección al consumidor, en realidad transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas por la sociedad accionante, al confirmar lo decidido por la Superintendencia Financiera en lo referente a la responsabilidad contractual
protección al consumidor, en realidad transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas por la sociedad accionante, al confirmar lo decidido por la Superintendencia Financiera en lo referente a la responsabilidad contractual por el no reconocimiento y pago de los rendimientos derivados de la «póliza temporal 31 años» a Ramiro Castañeda. Pues bien, al examinar la providencia proferida el 26 de noviembre de 2020 se tiene que la magistratura accionada empezó por resolver el recurso de alzada interpuesto por la demandada que se soportó en hacer valer las dos excepciones propuestas que no fueron acogidas en la primera instancia, a saber, «falta de legitimación en la causa» que consideró no le asiste y «prescripción de la acción». Así, luego de citar al jurista Giuseppe Chiovenda y varias sentencias de la Sala de Casación Civil, en cuanto al primer aspecto señalado, concluyó que: […] es evidente que la defensa en comento no tenía virtualidad alguna de progresar, en la medida que el señor Ramiro Armando Castañeda Clavijo convocó a Allianz Seguros de Vida S.A., con fundamento en el contenido de la Póliza Temporal de 31 años 14 09 No. 5505303, que adquirió con La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., así como en la Cédula de Capitalización No. 345790-2, que forman parte integrante de la combinación Seguro, Capitalización – Inversión denominada BSC, reuniéndose en él la legitimación en la causa por activa; y, como lo reconoció la sentenciadora de primera instancia, tal producto
Seguro, Capitalización – Inversión denominada BSC, reuniéndose en él la legitimación en la causa por activa; y, como lo reconoció la sentenciadora de primera instancia, tal producto en razón de las fusiones y absorciones que operaron pasó al dominio de Colseguros y luego a la demandada Allianz Seguros de Vida S.A, con lo cual se configura la legitimación en la causa por pasiva. 8Radicación n.° 91993
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Acto seguido, en lo relacionado con la prescripción, precisó que para la prosperidad de esa excepción se necesitaba que el demandado expresara los fundamentos fácticos en que se soportaba, realizados en la etapa procesal correspondiente, no solo para que el demandante pudiera rebatirlos sino también para que el juez al momento de resolver tuviera los elementos de juicio para decidir. Empero, si sencillamente, como en este caso, se nominó la excepción y el funcionario accede a su reconocimiento con elementos que su encontraban dentro del proceso pero que no fueron evidenciados por el demandado, se estaría no sólo desconociendo el contenido del artículo 2513 del Código Civil, según el cual «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», sino también el derecho de defensa del demandante, quien no conoció de manera oportuna los hechos en que se soportó esa excepción. En ese sentido, explicó que: Por eso, cuando la norma exige alegarla se está refiriendo a la sustentación, más no a su simple nominación; discusión que, si
soportó esa excepción. En ese sentido, explicó que: Por eso, cuando la norma exige alegarla se está refiriendo a la sustentación, más no a su simple nominación; discusión que, si bien en el pasado resultaba válida, ahora, con la exigencia del artículo 96 del CGP, en el sentido de que se expresen sus fundamentos fácticos, la misma quedó superada. Por lo anterior, es que considera la Sala que cuando la funcionaria de primera instancia adujo que la excepción de prescripción no se había propuesto no erró y menos cuando advirtió que no podía tener en cuenta la argumentación que al respecto se trajo por el demandado de manera tardía, alegatos de conclusión. No obstante, anotó que aún, si se estudiara, la misma no se encontraba configurada, por lo siguiente: 9Radicación n.° 91993 SCLAJPT-12 V.00 […] como ya se resumió, la pretensión va dirigida a que se le ordene a la demandada pagar el valor de los rendimientos correspondientes a “El Plan BSC “Beneficio Seguro por Capitalización – La Fórmula Ideal de Protección Familiar, Inversión y Alta Rentabilidad”, conforme a la tabla de valores y rendimientos que hace parte integrante de la Póliza de Seguro de Vida No. 14 09 – 5505303”. Mediante ese seguro de vida, conforme a la póliza que obra a folio 5, “la Compañía pagará el capital asegurado a los beneficiarios designados, al fallecimiento comprobado del Asegurado, si
Mediante ese seguro de vida, conforme a la póliza que obra a folio 5, “la Compañía pagará el capital asegurado a los beneficiarios designados, al fallecimiento comprobado del Asegurado, si ocurriere dentro del periodo temporal.”, que fue previsto de 31 años, esto es, hasta que completara la edad de 70 años; pero como transcurrió el lapso temporal previsto y el riesgo asegurado, fallecimiento del señor Ramiro A. Castañeda Clavijo, no se verificó, es obvio que el contrato de seguro de vida por si solo no puede constituir la base de la reclamación. Seguido del contrato de seguro, bajo la denominación de “CLAUSULAS ADICIONALES” consta: “VALOR DEL TITULO DE
CAPITALIZACIÓN VEINTE MILLONES M/CTE ($20.000.000)
NUMERO DE CUOTAS MENSUALES A PAGAR TREINTA Y SEIS
(36) A RAZÓN DE SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS
M/CTE (64.080) CADA UNA”.
Luego aparece una “NOTA ACLARATORIA”, del siguiente tenor: “Esta Póliza de Seguro de Vida Individual, así como la Cédula de Capitalización No. 345790-2 y el contrato suscrito a nombre del Asegurado, entre LA NACIONAL, COMPAÑÍA DE CAPITALIZACIÓN Y AHORRO S.A. y LA NACIONAL COMPAÑÍA FIDUCIARIA S.A., forman parte integrante de la combinación SEGURO, CAPITALIZACIÓN, INVERSIÓN, denominada BSC” No obstante la celebración de los citados contratos en forma
FIDUCIARIA S.A., forman parte integrante de la combinación SEGURO, CAPITALIZACIÓN, INVERSIÓN, denominada BSC” No obstante la celebración de los citados contratos en forma combinada, como allí se previó, lo cierto es que cada uno de ellos es autónomo e independiente, y si bien pueden compartir algunos clausulados lo cierto es que de ellos emanan obligaciones diferentes, al estar regulados por la Ley también de manera distinta. Por lo tanto, como lo que se está reclamando es el beneficio por la capitalización, para resolver el tema puntual de la prescripción, necesariamente ha de acudirse a la Ley 66 de 1947 que estableció el régimen de sociedades de capitalización, sometidas a la vigilancia de la entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superfinanciera, que en su artículo 18 consagró que: “Toda deuda a favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc., prescribe a los diez años.” ; norma que fue reproducida en idéntico tenor, en numeral 4º del artículo 180 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, referido a las “condiciones de los títulos de capitalización y acciones”; término decenal que aún no se ha superado, si en cuenta se tiene que el asegurado cumplió los 70 años en mayo de 2017 y el plazo otorgado para capitalizar venció el 5 de septiembre de 2017. 10Radicación n.° 91993
cuenta se tiene que el asegurado cumplió los 70 años en mayo de 2017 y el plazo otorgado para capitalizar venció el 5 de septiembre de 2017. 10Radicación n.° 91993
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Además, consideró necesario precisar que a la Superintendencia Financiera de Colombia le fue otorgada la competencia para conocer de las controversias que surgieran entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el 24 de la ley 1564 de 2012, de manera que: En el sub judice, como ya se anotó el señor Ramiro Armando Castañeda Clavijo instauró la acción de protección al consumidor financiero contra la compañía Allianz Seguros de Vida S.A., para que se le ordene pagar el valor de los rendimientos correspondiente a “El Plan BSC “Beneficio Seguro por Capitalización – La Fórmula Ideal de Protección Familiar, Inversión y Alta Rentabilidad”, conforme a la tabla de valores y rendimientos “la cual forma parte integrante de la Póliza de Seguro de Vida No. 09 – 5505303”, los cuales, en su sentir, ascienden a $619398.120 (Cfr. fls. 2 y 3 Archivo 000). Y al confrontar el reseñado sustento fáctico de lo pretendido con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la póliza
ascienden a $619398.120 (Cfr. fls. 2 y 3 Archivo 000). Y al confrontar el reseñado sustento fáctico de lo pretendido con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la póliza temporal de 31 años 14 09 No. 5505303 suscrita el 5 de septiembre de 1986 entre La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) y el señor Ramiro Armando Castañeda Clavijo, se renovó por períodos de 7 años hasta la edad de 70 años del asegurado y es convertible dentro de los 26 años; y que por el valor asegurado, de $20000.0004, el actor pagó 36 cuotas por un valor de $64.080 cada una, según consta en el documento titulado “Cláusulas Adicionales”, seguidamente está la “Nota Aclaratoria”, en donde se puntualiza, como ya se reseñó, que la póliza de vida, la cédula de capitalización No. 345790-2 y el contrato suscrito a nombre del asegurado entre La Nacional, Compañía de Capitalización y Ahorro S.A. y La Nacional, Compañía Fiduciaria S.A., forman parte de la combinación Seguro, Capitalización – Inversión, denominada BSC. Es decir, nos encontramos ante una controversia netamente contractual cuya demanda, conforme al numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, debe presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”.
denominada BSC. Es decir, nos encontramos ante una controversia netamente contractual cuya demanda, conforme al numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, debe presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”. 11Radicación n.° 91993
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Para afincar tal aseveración, edificó el raciocinio que se transcribe a continuación: Para el caso, es importante tener en cuenta que el contrato que abrió paso a la presente demanda, se suscribió el 5 de septiembre de 1986 por un término de 31 años, es decir, el vencimiento de ese plazo acaecía el 5 de septiembre de 2017 según las condiciones del mismo; el señor Ramiro Castañeda cumplió la edad de 70 años en el mes de mayo de 2017, luego de ello elevó dos peticiones ante la demandada con miras a obtener el reconocimiento de los rendimientos prometidos, los cuales merecieron respuestas del 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018. Pero que la condición se haya verificado al cumplir los 70 años el asegurado o al completarse el plazo del contrato de capitalización, no significa que el mismo haya terminado; por el contrario, a partir de esos eventos es donde le nació el derecho al demandante, en su condición de acreedor, de efectuar la correspondiente reclamación para el pago, cuyas respuestas por parte de la demandada datan, como se acaba de mencionar, el 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018, lo que significa que para
correspondiente reclamación para el pago, cuyas respuestas por parte de la demandada datan, como se acaba de mencionar, el 5 de octubre y 22 de noviembre de 2018, lo que significa que para el momento en que se promovió esta acción, 15 de febrero de 2019, se encontraba dentro de los términos del numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En punto a resolver las restantes razones de divergencia, tenemos que de acuerdo con lo normado por el artículo 871 del Código de Comercio…, de donde se desprende con claridad que su incumplimiento, bien sea por inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, sea sancionado por el ordenamiento jurídico y que dicho comportamiento, faculte al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción, bien el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o bien la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso mediando la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado. Como así lo prevé el artículo 1546 del Código Civil. En esta causa no existe controversia en cuanto a que el señor Ramiro Armando Castañeda Clavijo suscribió el 5 de septiembre de 1986 con la sociedad La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. (hoy Allianz Seguros de Vida S.A.) la póliza temporal de 31 años 14 09 No. 5505303 y la cédula de capitalización No. 345790-2, productos que hacen parte de la combinación Seguro, Capitalización – Inversión, denominada Plan BSC.
31 años 14 09 No. 5505303 y la cédula de capitalización No. 345790-2, productos que hacen parte de la combinación Seguro, Capitalización – Inversión, denominada Plan BSC. Tampoco llama a duda que dicha póliza se renovó por períodos 12Radicación n.° 91993 SCLAJPT-12 V.00 de 7 años hasta la edad de 70 años del asegurado; que éste pagó 36 cuotas por un valor de $64.080 cada una bajo el convencimiento de que el valor asegurado era de $20000.0006, por aparecer así pactado; y que pretende que la demandada cumpla con el pago de los valores que derivan de la cédula de capitalización a razón de $30969.906 por cada millón de pesos de los veinte que comprende el producto, según el contenido de los documentos que lo integran, puntualmente la tabla de valores donde se encuentran descritos esos porcentajes y montos. Por lo tanto, a efectos de establecer la viabilidad de los demás reparos, es necesario acudir a las pruebas que en este asunto se recaudaron. (Subrayas fuera del texto original). Bajo ese contexto examinó las pruebas allegadas al plenario, entre ellas, la póliza, anexos, peticiones, comunicaciones y certificaciones; por último, evacuó de forma favorable los reparos de la parte demandante en cuanto a la indexación e intereses de mora, por lo que modificó el monto de la condena fijada por la Superintendencia Financiera, en el sentido de que Allianz
cuanto a la indexación e intereses de mora, por lo que modificó el monto de la condena fijada por la Superintendencia Financiera, en el sentido de que Allianz Seguros S.A. debía pagar la suma de $360.878.435.96, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, vencido el plazo se causarían intereses de mora. Ante el anterior escenario es inequívoco para esta Sala que la exposición de argumentos y la valoración de los hechos imputados y pruebas allegadas para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las reglas jurisprudenciales sobre la materia, que daban cuenta de que no podían prosperar las excepciones propuestas por la parte demandada y, contrario a ello, debían pagarse los rendimientos derivados de la «póliza temporal 31 años» al tomador. 13Radicación n.° 91993
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En tales condiciones , resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues
resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 14Radicación n.° 91993
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Así las cosas, como en realidad no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido, pues, tal y como se dejó claro en la referida decisión, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
falencias endilgadas hayan ocurrido, pues, tal y como se dejó claro en la referida decisión, los temas puestos a consideración fueron debidamente desarrollados, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 91993
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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