CSJ - STL2308-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2308-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2308-2021 Radicación n.° 92053 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TRANSPORTES ARMENIA S.A. contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso verbal con radicación 11001319900120167611004.
I. ANTECEDENTES La actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que «se deje sin ningúnRadicación n.° 91993
SCLAJPT-12 V.00 valor ni efecto la providencia… [de] 14 de diciembre de dos mil veinte». Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: En la Superintendencia de Industria y Comercio, Transportes Expreso Palmira S.A. promovió acción de competencia desleal contra Transportes Armenia S.A.,
con apoyo en los siguientes hechos: En la Superintendencia de Industria y Comercio, Transportes Expreso Palmira S.A. promovió acción de competencia desleal contra Transportes Armenia S.A., autoridad que por sentencia del 14 de marzo de 2018 dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declarar que TRANSPORTES ARMENIA S.A., incurrió en el acto de competencia desleal contemplado en el artículo 18 de la ley 256 de 1996, esto es, el de violación de normas.
SEGUNDO: En consecuencia, con la anterior declaración ordenar a TRANSPORTES ARMENIA S.A.: prestar el servicio público de transporte de carretera en la ruta Cali Armenia y Viceversa únicamente de acuerdo con la capacidad transportadora que le fue otorgada por el Ministerio de Transporte o la entidad regional que haga sus veces. Suspender el uso de la figura de “conexión” y/o “empalme” con el fin de ofertar el tramo CaliArmenia.
TERCERO: Condenar a TRANSPORTES ARMENIA S.A., a pagar a TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($279.000.000.oo), por concepto de indemnización de perjuicios dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Desestimar las demás pretensiones formuladas por
TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.
QUINTO: Condenar en costas a TRANSPORTES ARMENIA S.A., para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente la suma correspondiente al 10% de las pretensiones
TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.
QUINTO: Condenar en costas a TRANSPORTES ARMENIA S.A., para el efecto se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente la suma correspondiente al 10% de las pretensiones accedidas. Esto es, la suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($27.900.000), los cuales deberá pagar TRANSPOPRTES ARMENIA S.A. a TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A., dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.”
2Radicación n.° 91993
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Ambas partes interpusieron apelación y, por sentencia del 13 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo decidido por la primera instancia y, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción denominada «ausencia probatoria de la certitud (sic) del daño alegado», denegó las pretensiones primera, tercera, cuarta y quinta de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas. Posteriormente, la demandante reclamó la aclaración del prenotado fallo y, mediante proveído del 14 de diciembre de la anualidad pasada, la sede judicial acusada desestimó la aclaración pedida al considerarla improcedente, sin embargo, corrigió de oficio la sentencia de segunda instancia así: PRIMERO.- CORREGIR el inciso primero del numeral primero de la sentencia proferida por esta Colegiatura, el 13 de octubre del
embargo, corrigió de oficio la sentencia de segunda instancia así: PRIMERO.- CORREGIR el inciso primero del numeral primero de la sentencia proferida por esta Colegiatura, el 13 de octubre del año en curso, en el sentido de REVOCAR únicamente el ordinal tercero de la sentencia proferida el 14 de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo esbozado en el cuerpo considerativo del fallo de segunda instancia, para en su lugar: 1.- Declarar la prosperidad de la excepción denominada “Ausencia probatoria de la certitud del daño”. Por consiguiente, se deniega la pretensión quinta de la demanda. 2.- Las demás disposiciones de la sentencia de primer orden se mantienen incólumes, incluida la condena en costas en la forma allí decretada. El fundamento del Tribunal para esa determinación lo fue el artículo 286 del Código General del Proceso, al considerar que por un «simple lapsus calami» revocó decisiones que debían permanecer incólumes. 3Radicación n.° 91993
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A juicio de Transportes Armenia, el ad quem enjuiciado desconoció la prohibición consignada en el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció », por cuanto «modificó de manera sustancial y estructural la sentencia proferida, sin que… detentara competencia para
revocable ni reformable por el juez que la pronunció », por cuanto «modificó de manera sustancial y estructural la sentencia proferida, sin que… detentara competencia para ello» y porque no se configuraban las condiciones establecidas en el artículo 286 de la norma en cita, para proceder a la corrección.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo atenerse «a los argumentos esgrimidos en el fallo proferido el… 13 de octubre de 2020, el cual fue corregido en auto del 14 de diciembre de la anualidad pasada». La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, toda vez que «no se discute o pone en entredicho la vulneración de algún derecho fundamental por parte de [esa entidad]». 4Radicación n.° 91993
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Transportes Expreso Palmira SA defendió la legalidad de la actuación desplegada por el Tribunal criticado. La Sala cognoscente de primera instancia, por sentencia de 28 de enero de 2020, negó el amparo, pues luego de analizar la determinación cuestionada concluyó que no resultaba descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que
luego de analizar la determinación cuestionada concluyó que no resultaba descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto y, además, explicó que el hecho de que se resolviera en forma distinta a la pretendida por la aquí accionante no podía considerarse como lesiva de derechos superiores, porque la tutela no era instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal era el válido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la accionante impugnó y solo manifestó que el juez constitucional no resolvió el asunto a dirimir pues debía determinar (i) si la providencia judicial censurada, esto es, la proferida por la autoridad accionada en fecha del 14 de diciembre de 2020, encontraba sustento bajo los supuestos y causales que, para su procedencia excepcional, estableció el Legislador Nacional en el artículo 286 del Código General del Proceso o, en su defecto, si la misma incurrió en un defecto que imponía la corrección constitucional y la procedencia del amparo tutelar demandado, en salvaguarda de los derechos ius fundamentales de Transportes Armenia S.A. y (ii) si la
5Radicación n.° 91993 SCLAJPT-12 V.00 providencia judicial censurada, esto es, la proferida por la autoridad accionada en fecha del 14 de diciembre de dos mil
5Radicación n.° 91993 SCLAJPT-12 V.00 providencia judicial censurada, esto es, la proferida por la autoridad accionada en fecha del 14 de diciembre de dos mil veinte 2020, bajo el supuesto de una corrección de oficio, podía modificar lo resuelto y decidido por la autoridad judicial accionada, en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, desconociendo con ello la prohibición expresa de que trata el inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso, y la doctrina jurisprudencial y los precedentes judiciales invocados.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 6Radicación n.° 91993
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual
salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 6Radicación n.° 91993
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de
circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 7Radicación n.° 91993
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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, si bien lo pretendido por la parte accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se deje sin valor el auto del 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá corrigió de oficio la sentencia proferida el pasado 13 de octubre, lo cierto es que al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial «siglo XXI», se observa que ambas partes interpusieron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, razón por la cual la sociedad tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente, esto es, sobre la concesión de la herramienta procesal empleada. Siguiendo la línea de pensamiento trazada, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso materia de revisión constitucional, sobre todo si se
constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta 8Radicación n.° 91993 SCLAJPT-12 V.00 de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable […]. Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente
tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable […]. Así las cosas, la actuación del convocante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener un pronunciamiento sobre una decisión que integra la sentencia de segunda instancia, como lo es el auto que la corrigió, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por el promotor, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. 9Radicación n.° 91993
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En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 91993
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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