CSJ - STL2309-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2309-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2309-2021 Radicación n.° 62016 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ISIDRO ROLDÁN CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la AFP PROTECCIÓN S.A. y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 11001310503720180009501. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.Radicación n.° 62016
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I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, m ínimo vital, vida digna y el que denominó «derechos adquiridos» , presuntamente conculcados por los convocados. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto s la sentencia de segunda instancia proferida dentro del decurso referido en líneas anteriores y, en su lugar, se confirme la de primera instancia.
En apoyo de sus pretensiones refirió, en síntesis, que
segunda instancia proferida dentro del decurso referido en líneas anteriores y, en su lugar, se confirme la de primera instancia. En apoyo de sus pretensiones refirió, en síntesis, que ante el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, como resultado, se ordenara al fondo privado trasladar los dineros de la cuenta de ahorro a Colpensiones. Por sentencia de 15 de febrero de 2019, el despacho concedió la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, sin embargo, al resolver el recurso de apelación dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante providencia de 17 octubre de 2019 para, en su lugar, denegar sus aspiraciones, al considerar que: i. La afiliación fue libre y voluntaria; ii. La afiliación al RAIS cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, que permitía 2Radicación n.° 62016 SCLAJPT-11 V.00 que el trámite se realizara con documentos pre impresos; iii. No se acreditaron las circunstancias de ineficacia de que trata el artículo 231 de la Ley 100 de 1993; y iv. No se acreditó un vicio en el consentimiento. Explicó el tutelante que si bien interpuso recurso de
No se acreditaron las circunstancias de ineficacia de que trata el artículo 231 de la Ley 100 de 1993; y iv. No se acreditó un vicio en el consentimiento. Explicó el tutelante que si bien interpuso recurso de casación, le pidió a su abogado que desistiera del mismo «en cuanto representaba una carga que por su condición de sujeto de especial protección no podía soportar». Así, resaltó el desconocimiento del precedente jurisprudencial trazado por la Sala de Casación Laboral de la Cortes Suprema de Justicia en el que se decantaron los eventos en los que procedía la ineficacia del traslado, sumado a que el Colegiado «aplicó una norma que no le corresponde al caso concreto […], toda vez que para definir la nulidad de traslado existe norma especial que regula la materia, en este caso los artículos 11, 13, 33, 34, 36, 113, 114, 271 y 271 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente». Para soportar tal aseveración, citó varias sentencias de casación en las que se desarrolló la tesis que busca le sea aplicada a su caso y aseguró que le asiste «el derecho a que se decrete la ineficacia de su afiliación al Fondo de Pensiones Protección S.A. […], por existir engaño y asalto a su buena fe». 3Radicación n.° 62016
se decrete la ineficacia de su afiliación al Fondo de Pensiones Protección S.A. […], por existir engaño y asalto a su buena fe». 3Radicación n.° 62016
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de enero de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá manifestó que en la sentencia cuestionada «se realizó la valoración de la totalidad de los elementos que obran en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se advierta los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial». Por su parte, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de esta acción, porque, en su parecer, el Tribunal en su decisión «cumplió con las cargas que se le imparten para no aplicar, cuando así lo considere necesario, el precedente vertical». A su turno, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bogotá. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. 4Radicación n.° 62016
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II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. 4Radicación n.° 62016
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II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los
escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 5Radicación n.° 62016
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo
competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues revisado el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el apoderado judicial de Isidro Roldán Cárdenas interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual, una vez admitido por el Tribunal, fue remitido a esta Corporación el 11 de diciembre de 2020 y el 25 de enero de 2021 se radicó vía electrónica memorial de desistimiento, el cual fue aceptado por esta Sala en proveído del 3 de febrero de 2021, 6Radicación n.° 62016 SCLAJPT-11 V.00 encontrándose en trámite su notificación, por lo que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es prematura, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, se advierte que si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto de subsidiariedad en providencias como la CSJ STL4759-2020, entre otras, lo cierto es que en estas se estudiaron sentencias que ya se encontraban ejecutoriadas a la fecha de emisión del fallo de tutela; empero, en esta oportunidad, se insiste, aún esta en trámite la notificación del proveído de aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de casación, de modo que no es dable considerar que la decisión confutada
trámite la notificación del proveído de aceptación del desistimiento del recurso extraordinario de casación, de modo que no es dable considerar que la decisión confutada se encuentre en firme. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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