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CSJ - STL231-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL231-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL231-2023 Radicación n.° 69224 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS Y AFINES –SINTRIAAinterpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su presidente y representante legal, la organización sindical proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a las «garantías judiciales».

En respaldo de sus aspiraciones, indica que C.I. Banasan S.A. promovió proceso especial de fuero sindical, con el fin de obtener permiso para despedir al trabajador Manuel de Jesús Rojano Polo, trámite al que se vinculó como interviniente al sindicato accionante.Radicación n.° 69224

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Refiere que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante auto de 3 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación al trabajador demandado y a la organización sindical, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020.

marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación al trabajador demandado y a la organización sindical, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Manifiesta que, surtido dicho trámite, el 13 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, diligencia en la que se tuvo por contestada la demanda por parte de SINTRIAA y no contestada por el demandado Rojano Polo. Expone que al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el del a quo. Aduce que en el expediente digital no existe constancia que acredite que el trabajador aforado fue notificado debidamente, con la correspondiente constancia de «acuse de recibo». Asimismo, afirma que el correo electrónico indicado por la empresa es «mdj.1978@hotmail.com»; no obstante, en sus consideraciones, el ad quem asevera que la notificación se realizó en la dirección electrónica «nmdj.1978@hotmail.es» y, en todo caso, no se acreditó la entrega del mensaje de datos, pues en el archivo digital «0018ConstanciaEntrega.eml» que se señala en la providencia, se lee: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». 2Radicación n.° 69224

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En ese orden, aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en

completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». 2Radicación n.° 69224

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En ese orden, aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico «al no valorar de forma correcta las pruebas presentes en el expediente y darle un alcance jurídico diferente a la realidad probatoria». En consecuencia, solicita que protejan las prerrogativas superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 14 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, se profiera una decisión acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a C.I. Banasan S.A., a Manuel de Jesús Rojano Polo, a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial número «47-001-31-05-003-2022-00030-00 (01)». Durante tal lapso, el apoderado de C.I. Banasan S.A. solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa. Igualmente, manifestó que el demandado sí se notificó del auto admisorio de la demanda, pues el correo se remitió a la dirección electrónica que aquel ha empleado en otras causas judiciales. Además, señala que la circunstancia que el interesado en el proceso no

notificó del auto admisorio de la demanda, pues el correo se remitió a la dirección electrónica que aquel ha empleado en otras causas judiciales. Además, señala que la circunstancia que el interesado en el proceso no haya acudido al mismo, no genera amenaza o violación al derecho fundamental al debido proceso, sino simplemente es el reflejo del ejercicio de la autonomía de su voluntad. A su turno, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el enlace de acceso al proceso objeto de censura. 3Radicación n.° 69224

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En su oportunidad, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó que se negara el amparo deprecado por cuanto no incurrió en causal general o especifica de procedibilidad de la acción constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional

con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicación n.° 69224

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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el sindicato accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta lesionó sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicita se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 14 de diciembre de 2022, por medio del cual confirmó el de la Jueza Tercera Laboral del Circuito de esa ciudad, en el que se tuvo por no contestada la demanda por parte de Manuel de Jesús Rojano Polo. En su lugar, requiere se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.

En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada

demanda por parte de Manuel de Jesús Rojano Polo. En su lugar, requiere se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.

En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la actora. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que en los procesos especiales de fuero sindical en los que se pretende la autorización para despedir a un trabajador aforado, es forzosa la vinculación y notificación del auto admisorio a la organización sindical a la que pertenece el convocado; asimismo, se le debe notificar el auto admisorio de la demanda y correr traslado del mismo como parte y no como tercero, pues deben ejercer la defensa del derecho de asociación y libertad sindical. 5Radicación n.° 69224

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Del mismo modo, destacó que en estos eventos el sindicato está facultado para ejercer a favor del trabajador actos en los cuales no se encuentren involucrados sus derechos subjetivos, esto es, ajenos al derecho en litigio. En ese orden, puntualizó que en este caso SINTRIAA interpuso el recurso de apelación con el objeto de que se revocara la decisión de tener por no contestada la demanda frente a Manuel De Jesús Rojano Polo, con lo cual ejerció un acto procesal permitido al trabajador, en el cual no se involucró el derecho en litigio y, por tanto, no se configuró la causal de

por no contestada la demanda frente a Manuel De Jesús Rojano Polo, con lo cual ejerció un acto procesal permitido al trabajador, en el cual no se involucró el derecho en litigio y, por tanto, no se configuró la causal de nulidad alegada por el extremo activo. En cuanto al recurso de apelación propuesto por el sindicato tutelante, el Tribunal convocado citó los artículos 6.° y 8.° del Decreto 806 de 2020 y precisó que en los procesos judiciales se deben utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, de modo que quien promueve una acción judicial debe remitir a los demandados o a la contraparte la demanda y sus anexos en forma simultánea a la radicación de la misma ante la respectiva autoridad judicial. Agregó que en este evento en la notificación personal de la admisión únicamente se surte con el envío de la respectiva providencia. A continuación, analizó el caso concreto e indicó que según el apoderado de la organización sindical, en el expediente no existe prueba alguna que permita demostrar el acuso de recibido del correo mediante el cual se le notificó al demandado el auto admisorio de la demanda; no obstante, el ad quem señaló que la manifestación del recurrente no era cierta, toda vez pasó por alto que la referida providencia sí se notificó mediante correo electrónico, « el 11 de marzo de 2022, a las 2:25 pm, 6Radicación n.° 69224 SCLAJPT-11 V.00 dirigido al correo nmdj.1978@hotmail.es (sic), que es el indicado en el

mediante correo electrónico, « el 11 de marzo de 2022, a las 2:25 pm, 6Radicación n.° 69224 SCLAJPT-11 V.00 dirigido al correo nmdj.1978@hotmail.es (sic), que es el indicado en el acápite notificaciones para el demandado MANUEL DE JESÚS ROJANO POLO, del cual, se tiene acuso de recibido en la misma fecha y hora, es decir, existe la certeza de la entrega del mismo. (Archivo digital PDF identificado “0018ConstanciaEntrega.eml”». Así, confirmó el auto recurrido que tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado Rojano Polo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Ahora, el sindicato accionante alega que el correo electrónico que indicó el ad quem en la sentencia censurada es errado y, que por ello, el demandado no se notificó en debida forma. Al respecto, se advierte que si bien el Tribunal convocado se equivocó al digitar la dirección electrónica a la cual se remitió el auto admisorio de la demanda, lo cierto es que al revisarse el expediente digital se evidenció que dicho proveído se remitió al correo «mdj.1978@hotmail.es», el cual coincide con el que manifiesta el proponente es el correcto. Igualmente, la organización proponente afirma que el acto de

al correo «mdj.1978@hotmail.es», el cual coincide con el que manifiesta el proponente es el correcto. Igualmente, la organización proponente afirma que el acto de notificación al demandado no se llevó a cabo efectivamente por cuanto no existe constancia de « acuse de recibo» por parte de este; además, el archivo digital «0018ConstanciaEntrega.eml» que sirvió de fundamento 7Radicación n.° 69224 SCLAJPT-11 V.00 al Tribunal señala que « el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». En lo referente al « acuse de recibo» y la leyenda «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», en un asunto de contornos similares , la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en CSJ STC10417-2021 y CSJ STL13900-2022, señaló que: La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código

trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione [sic] acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos , cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.

la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. 8Radicación n.° 69224 SCLAJPT-11 V.00 (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó (sic) acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, « se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje

Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibidem). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01). (…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción

(…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319. (Subrayado de la Sala). Por consiguiente, al confrontar la decisión censurada con el criterio jurisprudencial transcrito se advierte que en este caso no se estructuró 9Radicación n.° 69224 SCLAJPT-11 V.00 ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma

autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 69224

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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