🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2310-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2310-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2310-2021 Radicación n.° 92071 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de SERVIMÉDICOS S.A.S contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,

CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO y ÁRBITRO ÚNICO LUIS ÁLVARO NIETO BOLÍVAR , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso arbitral controvertido.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92071

SCLAJPT-12 V.00

La sociedad accionante acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que suscribió contrato con la sociedad Oncooriente, cuyo objeto era la prestación de servicios para el manejo integral de los pacientes con Hemofilia y enfermedades de Von Willebrand; que el 22 de octubre de 2015 lo terminó por incumplimiento de la contratista ante «la

el manejo integral de los pacientes con Hemofilia y enfermedades de Von Willebrand; que el 22 de octubre de 2015 lo terminó por incumplimiento de la contratista ante «la falta de un diagnóstico claro de la patología real que padecía la señora ANA CRUZ BERNAL quien era atendida por ONCOORIENTE por padecer ENFERMEDAD DE VON WILLEBRAND»; que el 23 de mayo de 2016 las partes realizaron un « ACTA DE CONCILIACIÓN Y ACUERDO DE PAGO» en la cual se establecieron dos numerales, el primero, denominado «Forma de Pago» y, el segundo , «GLOSAS» por valor de $248.597.500; que la contratista convocó Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Villavicencio, trámite en el que contestó, excepcionó y solicitó pruebas testimonial y el decreto del dictamen pericial, a fin de que se pudiera establecer el grado de certeza por parte de un tercero sobre « el diagnóstico definitivo de la paciente […] CRUZ BERNAL» , sin embargo, el Arbitró negó esta última prueba, porque no fue agregado con la contestación de la demanda; que el 24 de julio de 2018 dictó sentencia y la condenó al pago de $50.687.180 y $240.040.000 por concepto de capital; $15.000.000 intereses moratorios y $18.302.189 por concepto de costas procesales y agencias en derecho; que contra la citada decisión formuló recurso de

concepto de capital; $15.000.000 intereses moratorios y $18.302.189 por concepto de costas procesales y agencias en derecho; que contra la citada decisión formuló recurso de 2Radicación n.° 92071 SCLAJPT-12 V.00 anulación y el Tribunal accionado por sentencia de 21 de noviembre de 2019 «declaró impróspero el recurso». Arguyó que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico por cuanto existía un exceso ritual manifiesto en la valoración efectuada que les privó de un análisis concienzudo sustancial del asunto que tuvo, como consecuencia, la imposición de condena sin estar demostrado en grado de certeza que la « paciente Ana Milena Cruz Bernal padeciera la enfermedad de Von Willebrand », puesto que las decisiones se edificaron en los postulados del artículo 77 del Código General del Proceso en lo atiente al testimonio de la referida paciente y en la confesión espontánea originada en la aceptación de algunos hechos de la demanda, sin decretar la práctica de la prueba del dictamen pericial de un experto en la materia. Advirtió que en el caso bajo examen se cumplía con el requisito de procedibilidad de inmediatez, pues si bien entre la fecha del auto criticado y la aquella en la se promovió la acción debía transcurrió un lapso « amplió» debía tenerse en cuenta que se presentó un caso fuerza mayor como lo fue la pandemia del Covid-19, debido a lo cual se dio el « cierre de

acción debía transcurrió un lapso « amplió» debía tenerse en cuenta que se presentó un caso fuerza mayor como lo fue la pandemia del Covid-19, debido a lo cual se dio el « cierre de despachos judiciales con la suspensión de términos » dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejes sin efectos « tanto el Laudo Arbitral, como la sentencia del Tribunal mediante el cual desestima el Recurso de Anulación del Laudo» y, en consecuencia, se « ordene al 3Radicación n.° 92071 SCLAJPT-12 V.00 árbitro del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio […] que de manera inmediata decrete el dictamen pericial solicitado por Sevimédicos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Arbitro Luis Álvaro Nieto Bolívar se opuso a la declaratoria de anulación del Laudo toda vez que la situación alegada no se configuraba la causal invocada consistente «Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y

«Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión». Y aseguró que la prueba fue negada con fundamento en el artículo 227 del Código General del Proceso y que el demandado no aportó dictamen pericial dentro de la oportunidad legal para hacerlo ni lo anunció para que se hubiese dado el término para presentarlo. La Directora Jurídica, Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del Villavicencio manifestó que como la totalidad de los hechos descritos no eran atribuibles esa 4Radicación n.° 92071 SCLAJPT-12 V.00 entidad, ni de sus representantes, por esa razón no le constaba lo expuesto y por tanto se atenían a lo que resultara acreditado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2021 , negó la protección reclamada con ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto había transcurrido más de los 6 meses razonables que la jurisprudencia ha establecido para promover el amparo.

III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante con el argumento de que debía flexibilizarse el requisito de la inmediatez y para lo cual el juez constitucional debía valorar cada caso particular a fin de analizar «si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de

que debía flexibilizarse el requisito de la inmediatez y para lo cual el juez constitucional debía valorar cada caso particular a fin de analizar «si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante», demora que el caso bajo examen obedeció a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 por la que se dio la suspensión de términos. Insiste en la presunta errada valoración del acervo probatorio de los convocados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección

5Radicación n.° 92071 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del 6Radicación n.° 92071 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció

constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se 7Radicación n.° 92071 SCLAJPT-12 V.00 presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del

a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente

circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la promotora de la acción se consolidó con el proveído de 21 de noviembre de 2019 por medio del cual la Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio declaró impróspero el recurso de anulación. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo evidenció la homóloga Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, 8Radicación n.° 92071 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que entre la fecha de la citada decisión y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 15 de diciembre de 2020, según acta de reparto que obra en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna más de doce (12) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los promotores que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Además, aun cuando la impugnante solicita que se flexibilice tal presupuesto de procedibilidad, de las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito del referido requisito, ni tampoco son

allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito del referido requisito, ni tampoco son de recibo los argumentos expuestos, en el sentido de que debido a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia del Covid-19, no pudo formular la tutela con antelación, dado que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria la entidad en mención ha expedido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales en asuntos relacionados con acciones de tutela, entre otros, a través del uso de herramientas tecnológicas y de la información. 9Radicación n.° 92071

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92071

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...