CSJ - STL2311-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2311-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2311-2021 Radicación n.° 91331 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). En virtud de que por auto ATL1238-2020 de 2 de diciembre de 2020 se declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio al no vincularse a María Edilma, Manuel Efraín, María Cristina, Carlos Alberto y Luis Londoño Atehortúa, quienes obraron como impugnantes en su calidad de herederos del señor Pedro León Londoño Alzate, en el citado trámite constitucional, y de que en cumplimiento de lo ordenado el Tribunal Superior de Medellín se rehízo el trámite y se dictó nuevamente sentencia el 14 de enero de 2021, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la mentada providencia, por DILIA LONDOÑO LONDOÑO dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes con interés.Radicación n.° 91331
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I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración, presuntamente conculcados por la autoridad judicial
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Refirió que inició acción de tutela contra la Corregidura Santa Elena y la Secretaría de Convivencia y Seguridad de Medellín por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción, acceso a la justicia con el propósito de que «se ordenará a las accionadas revocar la decisión emitida […] en el trámite No. 222087-19 del 3 de marzo de 2020 y se [dicte] una nueva sentencia que subsane los yerros en que se incurrió […]» radicada bajo el número 05001410500420200024800, y repartida al Juez Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2020 amparó, decisión que fue impugnada por los accionados y María Edilma, Manuel Efraín, María Cristina, Carlos Alberto y Luis Londoño Atehortúa en calidad de herederos del señor Pedro León Londoño Alzate, correspondiendo el trámite en segunda instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia de 20 de agosto de 2020, revocó, y según
correspondiendo el trámite en segunda instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante sentencia de 20 de agosto de 2020, revocó, y según 2Radicación n.° 91331 SCLAJPT-12 V.00 criterio de la accionante, violando no solo el orden constitucional y legal, configurándose el delito de prevaricato, por el fraude a sus deberes de impartir justicia mediante decisiones justas, ajustadas al derecho material y a los principios fundamentales consagrados en la Carta Política, evidenciándose en palabras de la Corte Constitucional «una violación GROSERA de la Constitución».
Adujo que el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por porque no se había cumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto que contaba con otros mecanismos para hacer valer sus derechos como eran «los llamados medios de control jurisdiccional ante lo contencioso administrativo (Nulidad y Restablecimiento». Indicó que el despacho equivocadamente y contrario no solo a la decisión y el análisis de la Juez de primera instancia, sino de cara al contenido de los hechos y las pretensiones de la tutela, consideró que se utilizaba el amparo constitucional para lograr el reconocimiento de derechos eminentemente legales y económicos, lo cual no era cierto, toda vez que lo que buscaba era la protección de los derechos fundamentales violados.
Advirtió que el fallo era violatorio de sus derechos fundamentales, al considerar que las garantías de los
que buscaba era la protección de los derechos fundamentales violados.
Advirtió que el fallo era violatorio de sus derechos fundamentales, al considerar que las garantías de los derechos reclamados en la tutela habían sido satisfechas por los entes accionados. 3Radicación n.° 91331
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Con fundamento en lo descrito, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 20 de agosto del 2020, emitida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del trámite constitucional controvertido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó enterar a la autoridad convocada; igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Corregiduría Santa Elena, la Secretaría de Convivencia y Seguridad de Medellín, María Edilma, Manuel Efraín, María Cristina, Carlos Alberto y Luis Londoño Atehortúa y María Adelina Atehortúa de Londoño, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín indicó que la parte accionante insiste en su nueva acción que, la decisión adoptada en la sentencia de tutela de segunda instancia fue producto de una situación de fraude porque la determinación fue adversa a sus pretensiones. Resaltó que la accionante olvidó señalar que, en su
que, la decisión adoptada en la sentencia de tutela de segunda instancia fue producto de una situación de fraude porque la determinación fue adversa a sus pretensiones. Resaltó que la accionante olvidó señalar que, en su caso, quien determinó su calidad de perturbadora del predio que está en discusión ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado único nacional 050014003025 20180144400 en proceso verbal de pertenencia por 4Radicación n.° 91331 SCLAJPT-12 V.00 prescripción adquisitiva del dominio, el cual avanzaba en las etapas que le son propias hasta el momento, sin que todavía se hubiere agotado la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento, ha sido el señor Corregidor del Corregimiento de Santa Elena de Medellín, en decisión de esa autoridad administrativa, que posteriormente fue confirmada por la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Medellín, en segunda instancia y que aunque fueran dejadas sin efecto esas decisiones administrativas, en sede de tutela por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas, dicha providencia fue objeto de impugnación por los accionados, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, quien revocó la sentencia por existir otros medios de defensa judicial, además de su improcedencia, entre múltiples razones ampliamente esbozadas en la parte motiva del fallo de segunda instancia y no solo por el único argumento que esboza la accionante.
otros medios de defensa judicial, además de su improcedencia, entre múltiples razones ampliamente esbozadas en la parte motiva del fallo de segunda instancia y no solo por el único argumento que esboza la accionante. Refirió que en la sentencia de tutela, en segunda instancia, se señaló y decidió que disponía de otras vías judiciales, además de su improcedencia frente a las actuaciones de los entes administrativos que se erigen en el juez natural de las querellas de convivencia, en tanto no se encontró vulneración a derecho fundamental alguno con sus actuaciones, por lo que se atiene a lo analizado en la acción de tutela en segunda instancia. La Corregidora de Santa Elena, luego de hacer un breve recuento de las situaciones del proceso policivo, indicó que 5Radicación n.° 91331 SCLAJPT-12 V.00 lo pretendido por la accionante por medio de esta acción constitucional, era confundir y desgastar a la jurisdicción ordinaria impetrando nuevamente acciones de tutela, debido a una decisión desfavorable. Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. La Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín pidió negar la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la finalidad de las pretensiones de la accionante era dejar sin efectos el fallo en sede de impugnación proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito, solicitando igualmente, se declare la improcedencia de esta, por cuanto no cumple con los requisitos decantados
impugnación proferido por el Juez Segundo Laboral del Circuito, solicitando igualmente, se declare la improcedencia de esta, por cuanto no cumple con los requisitos decantados por la Jurisprudencia, para promover acción de tutela en contra de una decisión judicial. María Adelina Atehortúa de Londoño, María Cristina Londoño Atehortúa, Carlos Alberto Londoño Atehortúa, Manuel Efraín Londoño Atehortúa, María Edilma Londoño Atehortúa, Luis Fernando Londoño Atehortúa, actuando por intermedio de apoderado judicial, manifestaron que ningún derecho han conculcado a la accionante sin que sea viable la petición elevada por ésta. Señalaron que lo que pretende es inducir en error al juez constitucional, tras no advertir las diversas decisiones constitucionales que, sobre el mismo objeto, causa y entre las mismas partes se ha generado en una cascada de acciones de tutela, que no han podido encontrar eco alguno a sus peticiones carentes de fundamento constitucional y legal 6Radicación n.° 91331
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No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 14 de enero de 2021, denegó por improcedente la salvaguarda deprecada al considerar que: […] se advierte que la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial, pues tratándose de una acción de tutela contra la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el señor
improcedente la salvaguarda deprecada al considerar que: […] se advierte que la accionante no agotó todos los medios de defensa judicial, pues tratándose de una acción de tutela contra la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la parte accionante cuenta con la posibilidad de presentar solicitud de insistencia a través de la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación ante la Corte Constitucional, con el fin de que se revise el fallo, situación que no se encuentra acreditada en el trámite de la acción de tutela y respecto de la cual no se realizó pronunciamiento alguno. […]. […] en el caso bajo estudio, no se encuentra acreditados los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, pues se advierte que la misma, se origina en virtud de la inconformidad que presenta la accionante respecto del fallo de tutela proferido por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de agosto de 2020, que le fue desfavorable, sin que esa inconformidad baste para determinar la procedencia de la acción. No se logra acreditar en el presente trámite sumario, la existencia de una actuación irregular, menos aún de un fraude en el que hubiere podido incurrir el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al momento de proferir sentencia, por el contrario, encuentra este Juez Plural que la decisión fue debidamente motivada, siendo razonable la conclusión a la cual llegó el fallador, quien consideró que las entidades accionadas no
encuentra este Juez Plural que la decisión fue debidamente motivada, siendo razonable la conclusión a la cual llegó el fallador, quien consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos inculcados por la parte actora. Adicionalmente, si bien pudo incurrir el fallador en una imprecisión al momento de proferir su decisión, en el entendido de señalar que la parte actora debió acudir previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir los actos administrativos emitidos por las autoridades accionadas, atendiendo a que el conflicto que da lugar a la acción es de naturaleza civil, ello por sí solo, no comporta un desconocimiento o violación de los derechos cuya protección se pretendía, y más si se tiene en cuenta que no fue ese el único argumento esbozado por el funcionario para revocar la sentencia objeto de 7Radicación n.° 91331 SCLAJPT-12 V.00 impugnación, advirtiendo que en todo caso, tal y como lo refirió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín en su fallo, que es el juez natural quien debe definir quien tiene el derecho, y en este caso, lo es el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín, quien se encuentra conociendo del proceso de pertenencia en el cual se hizo parte la accionante y sus hermanos. Aunado a los anterior arguyó que como se traba de tutela contra otra de igual naturaleza resultaba improcedente, acorde con lo adoctrinado por esa Sala de
Aunado a los anterior arguyó que como se traba de tutela contra otra de igual naturaleza resultaba improcedente, acorde con lo adoctrinado por esa Sala de Casación, entre otras, en la sentencia CSJSTL7490 de 2016, reiterada en la CSJSTL16510 de 2016.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que: […], en los múltiples pronunciamientos que […] ha realizado el alto Tribunal Constitucional, en ninguna de ellas, se ha identificado la obligación de agotar los medios que resalta la sala de decisión. […]. […] yo no interpongo la acción simplemente porque la decisión del juez Segundo Laboral no fue favorable a mis intereses; sino, por que en dicha decisión se violó la ley y por ende, se violentaron mis derechos fundamentales, el orden constitucional y legal.
No se olvide que dicha decisión fue de declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la suscrita contaba con otros medios de defensa judicial ante lo contencioso administrativo, específicamente se me obligaba a haber interpuesto las acciones de nulidad y/o de nulidad y restablecimiento el derecho, situación que es totalmente contraria a la ley, y que se pudo constatar contundentemente, que dicha decisión, no era susceptible de tales medios de control, con lo que tal y como se detallo (sic) en la tutela se violaron normas procesales, sustantivas y constitucionales que dieron al traste con los derechos fundamentales reclamados por la suscrita y
detallo (sic) en la tutela se violaron normas procesales, sustantivas y constitucionales que dieron al traste con los derechos fundamentales reclamados por la suscrita y reconocidos en primera instancia por la señora Juez 4 de 8Radicación n.° 91331 SCLAJPT-12 V.00 pequeñas causas laborales de Medellín. […]. Igualmente, destacó que no podía existir una debida y razonada motivación, cuando a la actora: […] se le endilgan responsabilidades, y se le exigen requisitos y cargas de acudir a otros medios de control que la ley ni el orden constitucional le exigen, y que en este caso concreto resultaron a todas luces improcedentes, inexistentes para los actos atacados, el juez encontró dentro su aparente “debida motivación”, que yo debía acudir, antes que la tutela a agotar los medios de control ante el contencioso administrativo, situación que en ese caso concreto estaba proscrita por la ley y la constitución, como quedo perfectamente explicado y acreditado; es decir el juez contrario las leyes que resaltaron violadas y que se identificaron perfectamente por la suscrita en este escrito de tutela […].
IV. CONSIDERACIONES
La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela n°.
aducidos por el accionante con la decisión adoptada 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela n°. 05001410500420200024800, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional implorado por Dilia Londoño Londoño. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma 9Radicación n.° 91331 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa
se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de 10Radicación n.° 91331 SCLAJPT-12 V.00 medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ
CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela se presenta en aquellos eventos en los que se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del « debido proceso»; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa
vulneradora del « debido proceso»; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.)., medio defensivo que a propósito desaprovechó al insistir, puesto que por auto de 15 de diciembre de 2020, notificado por estado el 21 de enero de 2021 fue excluida de revisión. 11Radicación n.° 91331
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la parte accionante es que se realice un estudio de las decisiones emanadas al interior del trámite constitucional ahora controvertido, lo cual, como atrás se anticipó, no es admisible. Así las cosas, lo pertinente es confirmar la sentencia de primera instancia que, declaró la improcedencia del amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese y publíquese,
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese y publíquese, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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