CSJ - STL2313-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2313-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2313-2021 Radicación n.° 92111 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de ROSALBA CASTELLANOS BARAJAS contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicación 684320318900120170020001 controvertido.
I. ANTECEDENTES Rosalba Castellanos Barrajas acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de suRadicación n.° 92111
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Málaga (Santander), Martha Cecilia Moreno Trujillo promovió en su contra proceso reivindicatorio en relación con el local y apartamento identificados con folio de matrícula 312-9933; que el 7 de febrero de 2018 contestó la demanda y a su vez formuló demanda de reconvención de pertenencia
promovió en su contra proceso reivindicatorio en relación con el local y apartamento identificados con folio de matrícula 312-9933; que el 7 de febrero de 2018 contestó la demanda y a su vez formuló demanda de reconvención de pertenencia y, por sentencia de 5 de julio de 2018, el referido despacho le negó las pretensiones. Expuso que apeló la referida decisión y en sede de segunda instancia «solicitó […] la valoración […] de una prueba que no se arrimó al expediente en primera instancia », empero, por auto 3 de febrero de 2020 se negó y el 24 de noviembre de esa misma anualidad confirmó el fallo apelado. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al señalar que no cumplía con los requisitos para adquirir por prescripción la pertenencia de los inmueble objetos de debate porque solo contaba con posesión «desde el 29 de julio de 2017» sin tener en cuenta que lo que se dio fue una «posesión COMPARTIDA [...] desde el mes de enero de 2007 y esta fue interrumpida como lo refiere el fallo el 23 de noviembre de 2017, que para las fechas citadas, existía un lapso de 10 años, 10 meses y 23 días» desconociendo así la Sentencia T-486-1999 y el artículo 762 del Código Civil que prevé que «se entenderá 2Radicación n.° 92111 SCLAJPT-12 V.00 haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la división». En suma, que se desconoció que ella entró en posesión
2Radicación n.° 92111 SCLAJPT-12 V.00 haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la división». En suma, que se desconoció que ella entró en posesión de los predios con su compañero permanente José Miguel Moreno Trujillo (q.e.p.d.) el 4 de enero de 2007; y contrariamente la parte demandante en reivindicación, « no logró probar más allá de la titularidad que tiene sobre el predio de mayor extensión y el pago de impuesto que efectivamente pagaba, pero con el cual su compañero permanente contribuía». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «REVOQUEN las sentencia en primera y segunda instancia y se ordene a los accionados la MODIFICACIÓN del fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia en reconvención y se dé cumplimiento a la misma».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander) manifestó que la decisión que se adoptó en por ese despacho estuvo conforme a derecho, pues nació como 3Radicación n.° 92111 SCLAJPT-12 V.00 resultado de una justificación racional, no arbitraria, de un
(Santander) manifestó que la decisión que se adoptó en por ese despacho estuvo conforme a derecho, pues nació como 3Radicación n.° 92111 SCLAJPT-12 V.00 resultado de una justificación racional, no arbitraria, de un razonamiento no abstracto sino concreto de todas y cada una de la prueba que reposaban en el expediente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar el amparo y, en su defensa, expuso que en la providencia criticada quedaron consignadas las razones de hecho y de derecho en que se fundó. Martha Cecilia Moreno Trujillo señaló que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el proceso debatido: […] quedó probado que la señora Castellanos mintió tanto en la contestación de la demanda reivindicatoria, como en la demanda de reconvención al afirmar que había iniciado la posesión de los dos predios de mi propiedad el día 4 de enero de 2007, afirmando que en dicha data mi progenitora le había hecho entrega de las llaves a mi hermano José Miguel Moreno Trujillo, por cuanto se allegó al proceso junto con la contestación de la demanda de reconvención el certificado de migración Colombia donde se indica que ella estaba fuera del país en dicha data, a su vez porque el apartamento estaba arrendado a la señora Diana Rocío Gómez, quien en su testimonio allegó el recibo original de pago de servicio de luz de febrero de 2011 del apartamento, de lo que dejó constancia en audiencia el juez y se allegó al proceso, como consta en el audio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de
de servicio de luz de febrero de 2011 del apartamento, de lo que dejó constancia en audiencia el juez y se allegó al proceso, como consta en el audio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 27 de enero de 2021 , negó la protección reclamada tras analizar la providencia criticada y concluir que en la misma no configuró defecto fáctico o de otra índole, por lo que descartó amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues fue el resultado de los «principios de autonomía e independencia 4Radicación n.° 92111 SCLAJPT-12 V.00 judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto».
III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la accionante y en sustento adujo que, contrario a lo argüido por el juez constitucional de primera instancia, con la presente acción no se pretendía imponer su «propio criterio», como si se tratara de una instancia adicional del proceso controvertido, sino que lo que se buscaba era demostrar con «las pruebas legalmente incorporadas al proceso», las violaciones de las garantías invocadas, las cuales, en su criterio, no fueron motivo de pronunciamiento del fallador constitucional de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado 5Radicación n.° 92111
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Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si en la sentencia de 24 de noviembre de 2020 el Tribunal accionado conculcó las garantías constitucionales invocadas por la accionante.
en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si en la sentencia de 24 de noviembre de 2020 el Tribunal accionado conculcó las garantías constitucionales invocadas por la accionante. Pues bien, al revisar tal determinación se anticipa que no le asiste razón al accionante cuando con sus pretensiones persigue que se extraiga del mundo jurídico, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que la magistratura realizó un análisis de la situación del accionante. Al efecto se recuerda que dicha magistratura, empieza por señalar que: 6Radicación n.° 92111 SCLAJPT-12 V.00 […] los señores Edilia Moreno Trujillo, Judith Patricia Moreno Trujillo y Raúl Emilio Moreno Trujillo, todos hermanos de la parte demandante Martha Cecilia Moreno Trujillo contaron en el proceso que los inmuebles se los entregaron al señor José Miguel Moreno Trujillo (q.e.p.d.), también hermano, para ayudarlo porque tenía problemas relacionados con el alcohol, con el juego, no tenía una estabilidad laboral y sí constituía un motivo de perturbación para su progenitora, entonces por esta razón el señor José Miguel Moreno Trujillo recibió esos inmuebles, no los recibió porque se le hubiesen vendido o por la existencia de una promesa de compraventa, porque existiere la venta de la posesión, sino simplemente se le entregaron y esa es la realidad en el proceso, por su parte la señora Rosalba Castellanos Barajas cuenta que ella se fue a vivir al apartamento y empezó a trabajar en el negocio que se abrió en
es la realidad en el proceso, por su parte la señora Rosalba Castellanos Barajas cuenta que ella se fue a vivir al apartamento y empezó a trabajar en el negocio que se abrió en el local del primer piso por ser la compañera permanente de José Miguel Moreno Trujillo, pero y esto es lo relevante, no demuestra en qué momento y a partir de qué actos, ellos, ambos, Rosalba Castellanos Barajas y José Miguel Moreno Trujillo intervirtieron su condición de meros tenedores de los dos inmuebles, que sus hermanas prácticamente se reunieron para entregarle la tenencia al señor José Miguel Moreno Trujillo o en otras palabras, no demuestra en qué momento dejaron de ser tenedores de esos inmuebles, se rebelaron contra el dominio de la parte demandante Martha Cecilia Moreno Trujillo y pasaron a ser poseedores y esto es una carga probatoria que tenía la señora Rosalba Castellanos Barajas, además una carga probatoria bastante exigente como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencia que constituyen una verdadera línea jurisprudencial […].
Seguidamente resaltó: […] dice el apoderado judicial de la señora Rosalba Castellanos Barajas que el juez incurrió en error de tipo probatorio, por no darle valor probatorio a los testimonios vertidos en este proceso, en especial a los que ella invitó como testigos al proceso. El tribunal ha estudiado toda la prueba documental y testimonial en su conjunto, no solo los testimonios de la parte demandante en reconvención sino repito todos los vertidos en el proceso y llega también a la conclusión que la demandante de la
tribunal ha estudiado toda la prueba documental y testimonial en su conjunto, no solo los testimonios de la parte demandante en reconvención sino repito todos los vertidos en el proceso y llega también a la conclusión que la demandante de la pertenencia no ha poseído los bienes de manera pública, pacífica e ininterrumpida como lo demanda el sistema jurídico por el término de diez años. Veamos los testimonios que invitó la parte demandante en reconvención al proceso. El señor Edilberto Torres Peña, el rinde su versión el 27 de noviembre de 2018 y cuenta que hace como unos ocho o diez años le ha vendido sus productos a los señores José Miguel Moreno Trujillo y a la señora Rosalba Castellanos 7Radicación n.° 92111
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Barajas para ser despachados en la tiendita que ellos tenían; que el testigo es el encargado de entregar el pedido y lo recibía José Miguel o Rosalba Castellanos, fíjese que no es preciso en su fecha, sin embargo, trajo un certificado visto a folio 15 del cuaderno dos, pero conciliado con este testimonio no tienen mayor credibilidad porque el testigo no puede indicar con precisión el término en que ha despachado estos productos. El testigo Mario Alfonso Díaz Santamaría, él dice que hace como unos diez u once años, conoce que Miguel tenía el negocio, que era muy amigo de Miguel, inclusive Miguel le dejaba hacer un mute al parecer en la azotea, Rosalba también le daba permiso para realizar este alimento; que después de que falleció José
unos diez u once años, conoce que Miguel tenía el negocio, que era muy amigo de Miguel, inclusive Miguel le dejaba hacer un mute al parecer en la azotea, Rosalba también le daba permiso para realizar este alimento; que después de que falleció José Miguel llegaron a pedirle el inmueble a doña Rosalba, quien califica como la viuda; dice que ellos dos, José Miguel y Rosalba vivían ahí muy tranquilos y que le concedieron permiso para hacer su mute en la azotea, pero que un día Martha Cecilia le dijo que ya no podía hacer más mute y él entonces sacó sus cosas y se fue. El no recuerda la fecha exacta en que entraron los señores José Miguel y Rosalba a estos inmuebles, pero si dice que hace más o menos unos diez años. A continuación, expuso que, además: […]vinieron al proceso dos testigos Diana Rocío Gómez Hernández y José Antonio Villamizar Jaimes que cuentan ellos, Diana Rocío Gómez Hernández dice que vivió desde noviembre de 2008 hasta febrero de 2011, siempre tengamos presente que la demanda reivindicatoria se presentó con efectos interruptores de la prescripción el 23 de noviembre de 2017, retomo el tema, la testigo Diana Rocío Gómez Hernández dice que vivió desde noviembre de 2008 hasta febrero de 2011 en el apartamento; que vivió con el esposo de ella, José Antonio Villamizar y la hija que tienen en común; que lo hizo a título de arrendataria, siendo su arrendadora la señora Martha Cecilia Moreno Trujillo a quien le pagaba el arriendo y manifiesta que en esa época no vivió en el apartamento la señora Rosalba Castellanos Barajas, dice que el
arrendadora la señora Martha Cecilia Moreno Trujillo a quien le pagaba el arriendo y manifiesta que en esa época no vivió en el apartamento la señora Rosalba Castellanos Barajas, dice que el contrato de arrendamiento fue verbal pero que los recibos que le expedía su arrendadora si eran escritos y que si vio a la señora Rosalba Castellanos Barajas en la tienda del señor José Miguel Moreno Trujillo. También vino el señor José Antonio Villamizar Jaimes, esposo de la anterior testigo, cuenta que, sí vivió en el apartamento, lo hizo de noviembre de 2008 a febrero de 2011 con su esposa como arrendatarios, y siendo la arrendadora la señora Martha Cecilia Moreno Trujillo a quien le pagaban el canon, pero que antes siendo soltero, también había vivido con otras personas y que conoció a José Miguel Moreno Trujillo en el primer piso, que él tenía una tienda y refiere “como años en que conoció a José 8Radicación n.° 92111
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Miguel Moreno Trujillo en la tienda el 2003”, un año muy lejano que los otros testigos refieren Con fundamento en lo anterior arribó a la conclusión: Para el tribunal a partir de un análisis conjunto de las pruebas se llega la conclusión de que la señora Rosalba y José Miguel entraron a vivir en el apartamento en el año 2011, sin que entre esa fecha y la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, 23 de noviembre de 2017, repito que tuvo efectos interruptores de la prescripción, hubiese transcurrido los diez años que exige la ley para usucapir. En conclusión no es
reivindicatoria, 23 de noviembre de 2017, repito que tuvo efectos interruptores de la prescripción, hubiese transcurrido los diez años que exige la ley para usucapir. En conclusión no es procedente por todas estas razones acoger las pretensiones de la demanda de pertenencia, para expresarlo en palabras más sencillas dirigidas a todas las partes pero en especial a la señora Rosalba Castellanos Barajas, se ha de afirmar que ella no puede triunfar en el proceso, porque ella en primer lugar, no es cierto que ella de manera exclusiva como lo pide en la pretensión de su demanda haya poseído por diez años ni el apartamento ni el local comercial y es que no se trata simplemente de vivir en el apartamento y de tener un establecimiento de comercio en un local comercial para ganar el dominio de estos inmuebles, lo que el sistema jurídico exige es algo más, el ser poseedor y reputarse dueño, no reconocer dominio ajeno y ejercer actos de poseedor, actos que se puedan percibir por los demás como pagar los impuestos, disponer de los inmuebles, hacerles mejoras considerables, no permitir que por cuenta de un tercero, en este caso por cuenta de la señora Martha Cecilia Moreno Trujillo se hubiesen hecho mejoras como en efecto vino el maestro que las hizo a declarar que en este caso le hizo mejoras a estos inmuebles por cuenta de la señora Martha Cecilia Moreno Trujillo, entonces por estas razones la señora Rosalba Castellanos Barajas no puede pretender que se le declare a ella dueña de esos inmuebles. (Subrayas de la Sala).
por cuenta de la señora Martha Cecilia Moreno Trujillo, entonces por estas razones la señora Rosalba Castellanos Barajas no puede pretender que se le declare a ella dueña de esos inmuebles. (Subrayas de la Sala). En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe 9Radicación n.° 92111 SCLAJPT-12 V.00 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Y es que aun cuando la impugnante es consciente de que la tutela no es una instancia adicional, insiste en que al interior del proceso allegó pruebas que daban cuenta de la posesión respecto de los inmuebles en disputa, por lo que, en su criterio, no era posible que le tuviera como mera tenedora de estos, argumentos con los que claramente insta a esta Sala a que como juez constitucional estudie el asunto, lo cual no es de recibo, cuando se itera que los argumentos del accionado estuvieron cimentando en el análisis conjunto de las pruebas allegadas al plenario que le dieron certeza que «Rosalba y José Miguel entraron a residir en el apartamento en el año 2011, sin que entre esa fecha y la […] de
de las pruebas allegadas al plenario que le dieron certeza que «Rosalba y José Miguel entraron a residir en el apartamento en el año 2011, sin que entre esa fecha y la […] de presentación de la demanda reivindicatoria, 23 de noviembre de 2017», con efectos interruptores de la prescripción, «hubiese transcurrido los diez años que exige la ley para usucapir», lo que descarta la violación de los derechos fundamentales invocados.
Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida, habida cuenta que la 10Radicación n.° 92111 SCLAJPT-12 V.00 magistratura accionada expuso las razones de hecho y de derecho para confirmar la sentencia del a quo. Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 92111
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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