CSJ - STL2315-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2315-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2315-2021 Radicación n.° 92169 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de OMAR DE JESÚS GÓMEZ RAMÍREZ contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial radicación nº 05080311000220180073000.
I. ANTECEDENTES Omar de Jesús Gómez Ramírez acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de suRadicación n.° 92169
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia) promovió contra Nubia Estela Patiño Guarín, causa judicial dentro de la cual el 13 de junio de 2018 se declaró que entre las citadas partes existió una unión marital de hecho desde el 30 de enero de 1997 hasta el 17 de abril de 2017; que el 15 de mayo de 2019 se practicó
de 2018 se declaró que entre las citadas partes existió una unión marital de hecho desde el 30 de enero de 1997 hasta el 17 de abril de 2017; que el 15 de mayo de 2019 se practicó la audiencia de inventarios y avalúos, trámite en el que el apoderado de la demandada solicitó la exclusión de los bienes inmuebles distinguidos con folios de matrículas inmobiliarias 01N-5436600 y 01N-5436601 «por tratarse de bienes propios», pues no se había probado que los citados inmuebles habían sido adquiridos con anterioridad a la unión marital de hecho o por herencia, legado, donación o por cualquiera otro título gratuito, solo que « ambos pisos fueron construidos con préstamos adquiridos [por ella] a través de Granahorrar, Juriscoop, Cooperativa Financiera Jhon F. Kennedy y de una tarjeta de crédito, por un valor total de $155471.399,00 y, desde luego, pagados por ella, pero gracias al trabajo, ayuda y socorro mutuo» y, como pasivo, denunció que «la sociedad patrimonial le debe como compensaciones a ella la retribuciones de esos dineros». Reveló que él se opuso a la mentada objeción con fundamento en que « por recaer dichos pasivos sobre bienes presuntamente propios y por hacer referencia al ‘haber relativo (…) y no al haber absoluto de la sociedad patrimonial de hecho»; y que el juzgado, por auto de 6 de marzo de 2020,
presuntamente propios y por hacer referencia al ‘haber relativo (…) y no al haber absoluto de la sociedad patrimonial de hecho»; y que el juzgado, por auto de 6 de marzo de 2020, 2Radicación n.° 92169 SCLAJPT-12 V.00 los acogió y, en consecuencia, « aprobó los activos inventariados y avaluados» por el presentados », empero, la demandada formuló recurso de apelación y el Tribunal por proveído de 11 de noviembre de 2020 confirmó parcialmente, tras concluir que «los apartamentos 201 y 301 […] fueron construidos en vigencia de la sociedad patrimonial […], sin embargo […] las mejoras referidas no son sociales porque, aun cuando se acometieron en vigencia de la sociedad patrimonial […] no fueron el producto del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, en los términos previstos por la Ley 54 de 1990, artículo 3». Manifestó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al referirse a « la teoría de los bienes sociales y de los bienes propios y a las de la restitución de los bienes propios muebles al momento de la disolución de la sociedad conyugal», pero no al tema o asunto objeto de apelación », con lo cual, en su criterio, injustamente se desconocieron « sus derechos de propiedad, producto de la existencia y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de bienes». Con fundamento en lo anterior, solicitó « ANULAR el Auto 10256 de 11 de noviembre de 2020 […] por su «ostensible falta de motivación jurídica» y se ordene « RECTIFICAR la
Con fundamento en lo anterior, solicitó « ANULAR el Auto 10256 de 11 de noviembre de 2020 […] por su «ostensible falta de motivación jurídica» y se ordene « RECTIFICAR la decisión» señalando que los bienes habidos durante la vigencia de la sociedad patrimonial, salvo expresas excepciones legales, las cuales no fueron « discutidas en el proceso de la referencia, son sociales […] cuya naturaleza jurídica no las pierden por el hecho de que los compañeros permanentes en vigencia de la unión marital de hecho haya 3Radicación n.° 92169 SCLAJPT-12 V.00 hecho préstamos para construirlos o para mejorarlos, pues el legislador prima el trabajo, la ayuda y el socorro, no a quien sea el titular de los créditos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Tribunal Superior de Medellín a través del magistrado ponente informó que la decisión de la que se duele el demandante fue adoptada con apoyó en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido y sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que les asistían a las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial controvertido, de manera que contrario a lo aseverado por el accionante la decisión tomada en la
a las partes dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial controvertido, de manera que contrario a lo aseverado por el accionante la decisión tomada en la memorada providencia, fue debidamente motiva, refiriendo a los aspectos objeto de la controversia suscitada y los argumentos de hecho y derecho pertinentes, satisfaciendo así el deber de motivación. Nubia Estela Patiño Guarín aseguró que ninguna de las garantías del accionante fueron vulneradas por el Tribunal, lo que descartaba las vías de hecho endilgadas. 4Radicación n.° 92169
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 27 de enero de 2021 , negó la protección reclamada tras analizar la providencia criticada y concluir que: […] el auxilio deviene inviable, ya que, para confirmar parcialmente la definición del incidente de objeciones a los inventarios y avalúos dentro del liquidatorio incoado por el hoy accionante, la motivación expuesta por la corporación querellada en sala unitaria de decisión no revela arbitrariedad ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas por el solicitante, sino que, por el contrario, obedece a un criterio razonable».
III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la accionante con fundamento en que al juez constitucional se le exige un mayor rigor motivacional, en razón a que su decisión versa sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales y
III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la accionante con fundamento en que al juez constitucional se le exige un mayor rigor motivacional, en razón a que su decisión versa sobre la eventual vulneración de derechos fundamentales y ii) que la decisión de tutela impugnada contiene argumentaciones «sin soporte legal alguno; también adolece, por tanto, de ausencia de motivación», pues, en su criterio, En ninguno de los apartes transcritos por el H. Magistrado Rico Puerta a fls. 6, 7 y 8 de la decisión impugnada, […] explicó los motivos por los cuales los prestamos contraídos y pagados por uno de los compañeros permanentes desnaturalizaron la condición legal de los apartamentos 201 y 301 del edificio Patio Guarín P. H.» pues en su criterio «ni la ley ni la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia han contemplado un argumento igual o parecido, y menos cuando este ataca la solidez de infinidad de sociedades conyugales y maritales de hecho ya constituidas.
III. CONSIDERACIONES
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La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las
quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si en el auto de 11 de noviembre de 2020 el Tribunal accionado conculcó las garantías constitucionales 6Radicación n.° 92169 SCLAJPT-12 V.00 invocadas por la accionante, al confirmar parcialmente la decisión del a quo. Pues bien, al revisar tal determinación se anticipa que no le asiste razón al accionante cuando con sus pretensiones persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que
decisión del a quo. Pues bien, al revisar tal determinación se anticipa que no le asiste razón al accionante cuando con sus pretensiones persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se advierte que la magistratura realizó un análisis de la situación del accionante. Al efecto se recuerda que dicha magistratura se refirió al contenido de los 523 del Código General del Proceso para indicar que « la diligencia de inventarios en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión » y que acorde con artículo 501 ibidem, «los incidentes de las objeciones deberán formularse en el transcurso de la audiencia». Seguidamente al incursionar en las objeciones formuladas señaló: […] la conformación de la sociedad patrimonial, estructurada por la declaración de existencia de la unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone que “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. “PARAGRAFO. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”». De esa disposición se colige que, cuando de la sociedad
de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”». De esa disposición se colige que, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no ha lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera, en presencia de aquella 7Radicación n.° 92169 SCLAJPT-12 V.00 no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas. A lo anterior se agrega que, en este asunto, se encuentra probada la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes, y la respectiva sociedad patrimonial (…), entre el 30 de enero de 1997 y el 17 de abril de 2017 (…), y que el inmueble, identificado con la MI 01N–5034726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, lo obtuvo la demandada, por medio de la escritura pública 581, de 6 de abril de 1990, otorgada en la Notaría Novena de Medellín, inscrita, en el indicado folio (…), en conjunción con los cuales ese bien es de la exclusiva propiedad de la señora Nubia Estela Patiño Guarín, porque lo adquirió, no solo antes de la estructuración de la aludida unión marital de hecho, sino también, de la sociedad patrimonial que, a causa de aquella, conformaron los contendientes (artículo 3° leído). Igualmente, se estableció que, en el bien raíz, distinguido con la
patrimonial que, a causa de aquella, conformaron los contendientes (artículo 3° leído). Igualmente, se estableció que, en el bien raíz, distinguido con la M I 01N – 5034726, se levantaron unas mejoras, consistentes en sendas unidades habitacionales (apartamentos), situados en el segundo y tercer pisos, las cuales se enlistaron, como activos, en los inventarios y avalúos, según lo dispuesto por el señor juez Segundo de Familia de Bello, bajo el entendido que fueron construidas, en vigencia de la sociedad patrimonial, con dineros de esta, cuya exclusión de esa actuación clama la convocada. Si bien, sobre el particular, se decretó prueba oficiosa, para determinar el momento en el cual se construyeron los anotados apartamentos, lo cierto es que, finalmente, el dictamen pericial no se practicó, lo cual llevó a que se prescindiera del mismo, en el momento de la resolución de las objeciones, allende que, de las manifestaciones vertidas por la accionada, en su interrogatorio, tampoco se extrae la fecha de su elaboración. Sin embargo, los certificados de tradición y libertad que obran en el cartapacio, correspondientes a las M Is 01N – 5436600 y 01N – 5436601, segundo y tercer piso mencionados, respectivamente, se abrieron, el 26 de abril de 2017, al ser sometidas al reglamento de propiedad horizontal y desenglobadas del inmueble originario, individualizado con M I 01N – 5034726, de propiedad de la señora Nubia Estela Patiño Guarín (f 453 a 460, archivos
de propiedad horizontal y desenglobadas del inmueble originario, individualizado con M I 01N – 5034726, de propiedad de la señora Nubia Estela Patiño Guarín (f 453 a 460, archivos digitales), del cual se desprendieron, a lo cual se suma que la declarante María Rocío Patiño Restrepo, informó que esos apartamentos se construyeron después del 2007 (C D 2, 01:10:30), lo que permite concluir que lo fue, durante la vigencia de la sociedad patrimonial. A su vez, de los documentos que se ven, de folios 172 a 401, de los archivos digitales, se deduce, no solo que los mencionados apartamentos fueron desenglobados, después de la vigencia de la sociedad patrimonial, sino también que la señora Nubia Estela 8Radicación n.° 92169
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Patiño Guarín obtuvo varios créditos personales, inicialmente, el que le otorgó, en 1997, Gran Ahorrar (hoy BBVA), respaldado con una hipoteca que constituyó, sobre el inmueble original, de su propiedad, y luego otros, concedidos por Juriscoop, la Financiera Confiar y la Cooperativa John F. Kennedy, como también que los gastos en que incurrió, con su tarjeta de crédito Visa 4247010176, entre febrero de 2014 y febrero de 2016, de acuerdo a los archivos digitales obrantes de folios 561 a 610, al igual que los dineros erogados, por el desenglobe efectuado, sobre el único bien conformado por tres pisos, de acuerdo a los archivos
archivos digitales obrantes de folios 561 a 610, al igual que los dineros erogados, por el desenglobe efectuado, sobre el único bien conformado por tres pisos, de acuerdo a los archivos digitales, de folios 442 a 559, de los cuales ella es la responsable, pues la Ley 28 de 1932, artículo 2, reza que, “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, y, consiguientemente, aún teniéndose en cuenta que las aludidas mejoras se acometieron, en vigencia de la sociedad patrimonial, constituida entre Omar de Jesús Gómez Ramírez y Nubia Estela Patiño Guarín, las mismas no son sociales, porque no fueron el producto del trabajo, la ayuda y su socorro mutuos, en los términos previstos por la Ley 54 de 1990, artículo 3, para que pudiesen ser tenidas, como sociales. […] ( Subrayas fuera del texto original). . [… ] Con fundamento en lo anterior, concluyó que «la objeción propuesta por el extremo pasivo está destinada a prosperar parcialmente, en cuanto a la exclusión de los aludidos inmuebles del haber patrimonial» , más no en torno «a la inclusión de los referidos pasivos, en los inventarios y
prosperar parcialmente, en cuanto a la exclusión de los aludidos inmuebles del haber patrimonial» , más no en torno «a la inclusión de los referidos pasivos, en los inventarios y avalúos» , y por consiguiente, previa la revocatoria parcial del proveído impugnado, en el anotado aspecto, « se dispond[ría] la exclusión de los indicados activos de los inventarios de bienes y deudas, pero se confirmará, en cuanto se ordenó no incluir allí las memoradas deudas, modificación con la cual se aprobarán». En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un 9Radicación n.° 92169 SCLAJPT-12 V.00 debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Máxime que, como quedó evidenciado, la misma se edificó en argumentos atendibles con apoyo en las normas y análisis del conjunto de pruebas alegadas al proceso de las que concluyó que el bien inmueble con folio de matrícula MI01-5034726 era de «exclusiva propiedad de […] Nubia Estella Patiño Guarín, porque lo adquirió no solo antes de la
que concluyó que el bien inmueble con folio de matrícula MI01-5034726 era de «exclusiva propiedad de […] Nubia Estella Patiño Guarín, porque lo adquirió no solo antes de la estructuración de la aludida unión marital de hecho, sino también, de la sociedad patrimonial […], y, en cuanto a la mejoras efectuadas, determinó que «las mismas no son sociales, porque no fueron «el producto del trabajo, la ayuda y su socorro mutuos», en los términos del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, artículo 3, para que pudiesen ser tenidas, «como sociales». Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, 10Radicación n.° 92169 SCLAJPT-12 V.00 sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida, como ya se advirtió. Ese orden, resta decir frente a los argumentos del impugnante que, si bien la función del juez constitucional es velar por la protección de las garantías fundamentales, la protección de esto solo es viable en los eventos en los que se evidencie la vulneración o amenaza de estos, situación que el sub-lite no se advierte por las razones ya esbozadas.
velar por la protección de las garantías fundamentales, la protección de esto solo es viable en los eventos en los que se evidencie la vulneración o amenaza de estos, situación que el sub-lite no se advierte por las razones ya esbozadas. Por último, en cuanto al reproche de que en primera instancia no se explicaron los motivos por los cuales «los prestamos contraídos y pagados por uno de los compañeros permanentes» desnaturalizaron la condición legal de los bienes inmuebles referidos de pertenecer al haber social para convertirse en propios, al respecto cabe decir que tal reproche es improcedente, en tanto no le corresponde al juez constitucional la labor de interpretar normas, pues esta labor le está dada al compete a los jueces naturales.
Bajos los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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