CSJ - STL2317-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2317-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2317-2021 Radicación n.° 92217 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes en intervinientes en el proceso declarativo radicado n.º 201900019.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 92217
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, José Rolando Bateca Nocua presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2019-00019, persiguiendo el reconocimieto y pago del «amparo denominado “incapacidad asimilada” – “incapacidad total y permanente”», establecido en la póliza de seguro de vida individual n.º 2022977.
persiguiendo el reconocimieto y pago del «amparo denominado “incapacidad asimilada” – “incapacidad total y permanente”», establecido en la póliza de seguro de vida individual n.º 2022977. Notificada de la demanda propuso, entre otras, la excepción que denominó «condiciones de aseguramiento pactadas», fundada en que al ser la responsabilidad «netamente contractual» se le debían reconocer las siguientes condiciones: «limitación de riesgos, limitación en valor asegurado en cada amparo, coberturas, condiciones de aseguramiento particulares en caratula y condiciones generales de aseguramiento integradas de la póliza», las que acreditó con copia completa del «certificado 11 de la póliza No. 2022977 y su respectivo clausulado de condiciones generales». Posteriormente, su contraparte procedió a reformar la demanda en el sentido de reclamar el pago de la «doble indemnización por incapacidad total y permanente» , pese a que ello, dijo, « no fue un amparo contratado en adición – obsérvese que no se plasmó en la carátula de la póliza en donde expresamente quedaron consignados los amparos 2Radicación n.° 92217 SCLAJPT-12 V.00 tomados», máxime cuando «generaba un pago adicional de la prima». Por sentencia del 8 de octubre de 2019 el Juzgado accedió a la totalidad de pretensiones de la demanda y su reforma, ordenándole pagar «no solo el amparo de
prima». Por sentencia del 8 de octubre de 2019 el Juzgado accedió a la totalidad de pretensiones de la demanda y su reforma, ordenándole pagar «no solo el amparo de incapacidad total y permanente, aspecto sobre el cual no se propone debate en esta acción, sino que además […] la doble indemnización», sin que, afirmó, «se expusieran las razones de hecho y de derecho en que fundamentó tal reconocimiento», imponiéndosele así « una doble indemnización por la cual nunca recibió pago de prima alguna dado que el señor José Rolando Bateca Nocua en ningún momento manifestó y mucho menos ejerció acto positivo alguno para que se incluyera en su póliza». En vista de lo sucedido interpuso recurso de apelación «indicándose, entre otros argumentos, la no procedencia del pago por concepto de doble indemnización ante la improcedencia del mismo, situación que además estaba probada fehacientemente desde la contestación de la demanda». La Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta por sentencia del 6 de julio de 2020 confirmó la de primera instancia, tras ocuparse «sólo de algunos aspectos expuestos en la sustentación del recurso […], dejando por completo de lado aspectos tales como el reconocimiento y pago del amparo adicional de doble indemnización». 3Radicación n.° 92217
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Reprochó que se le impuso «una excesiva,
lado aspectos tales como el reconocimiento y pago del amparo adicional de doble indemnización». 3Radicación n.° 92217
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Reprochó que se le impuso «una excesiva, desproporcionada e ilegal obligación de pago […] sin que se haya obligado de manera alguna a ello en el contrato de seguro. Constituyendo concretamente la aceptación de la pretensión del doble pago indemnizatorio una flagrante violación a los derechos fundamentales aquí invocados». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se dejara sin efectos las sentencias proferidas el 8 de octubre de 2019 y 6 de julio de 2020 por el Juzgado y el Tribunal accionado respectivamente, y, en su lugar, ordenar al Tribunal que «dentro de un término perentorio resuelva lo concerniente a la situación jurídica de la compañía aseguradora, las obligaciones que adquirió y sus compromisos contractuales con respecto al demandante de acuerdo a las estipulaciones del contrato de seguro de vida individual Nº 2022977».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, el Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
No se aportaron pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de
No se aportaron pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de 4Radicación n.° 92217 SCLAJPT-12 V.00 la subsidiariedad, dado que , al recaer el reclamo constitucional puntualmente, «en la confirmación del Tribunal Superior de Cúcuta de la condena “por concepto del amparo denominado doble indemnización por incapacidad total y permanente”, Axa Colpatria ha debido alegar ese reparo concreto en el recurso vertical interpuesto, a fin de viabilizar su estudio por parte del Superior», pero como ello no ocurrió, «equivocadamente puede pretender ahora que el juez de tutela entre a modificar o invalidar lo resuelto, cuando fue por su propia omisión que no se estudió en segunda instancia la citada temática».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugnó, para lo cual estimó que no se podía omitir ni restarle importancia «a lo que fueron los argumentos defensivos esbozados […] durante el curso del proceso ordinario, pues tal y como se puede observar en la contestación a la demanda y posteriormente en la contestación a la reforma de la demanda, se dejó claro que la compañía aseguradora solo estaba, eventualmente llamada a responder, hasta el alcance de los límites del contrato de
contestación a la demanda y posteriormente en la contestación a la reforma de la demanda, se dejó claro que la compañía aseguradora solo estaba, eventualmente llamada a responder, hasta el alcance de los límites del contrato de seguro en virtud del cual el demandante fundaba sus pretensiones declarativas y de condena». Afirmó que, en la sustentación del recurso, « de una u otra manera, si fue expuesta una situación para que la segunda instancia la resolviera, la cual tenía absoluta 5Radicación n.° 92217 SCLAJPT-12 V.00 relevancia con el tema de los amparos y coberturas de la póliza». La impugnación fue radicada en esta sala el 12 de febrero de 2021 y repartida el 15 de febrero.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto corresponde a la Corte establecer si al confirmar la decisión del juzgado que condenó a la aseguradora Axa Colpatria Seguros Vida S.A. a pagarle a José Rolando Bateca Nocua la suma de $152.743.003 por concepto de indemnización estipulada por el riesgo denominado «incapacidad asimilada a la muerte – incapacidad total y permanente», y $152.743.003 «por concepto del amparo denominado “doble indemnización por incapacidad total y permanente”» , el Tribunal Superior de Cúcuta violó las garantías superiores aducidas en el escrito tuitivo, dado que, a juicio de la accionante, omitió
incapacidad total y permanente”» , el Tribunal Superior de Cúcuta violó las garantías superiores aducidas en el escrito tuitivo, dado que, a juicio de la accionante, omitió pronunciarse sobre «aspectos tales como el reconocimiento y pago del amparo adicional de doble indemnización». Pues bien, al revisar la providencia del 6 de julio de 2020, que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual citó los reparos de la alzada así: (i) Que no es cierto que por parte de la aseguradora se haya dicho que la INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE y la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE sean dos amparos 6Radicación n.° 92217 SCLAJPT-12 V.00 distintos; de hecho en los alegatos de conclusión se manifestó que uno era el desarrollo del otro. (ii) Que tampoco es cierto que el amparo de INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE no esté definido, porque efectivamente lo que se menciona como incapacidad total y permanente en los numerales 1.1, 1.2, y 1.3 del capítulo II, de las condiciones generales aplicables a los amparos adicionales es precisamente el desarrollo de ese amparo. (iii) Que lo argüido es que el amparo de INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE que contempla la póliza, no es igual
amparos adicionales es precisamente el desarrollo de ese amparo. (iii) Que lo argüido es que el amparo de INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE que contempla la póliza, no es igual al concepto de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que desarrolla el sistema de seguridad social a través de la Ley 100 de 1993; (iv) Que si bien está demostrado en el proceso, fue aceptado y nunca se desconoció por la aseguradora, la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, ello no constituye lo mismo que es objeto de cobertura en el contrato y en ese orden de ideas no se materializa el siniestro, se trata de dos fenómenos distintos y en ese orden de ideas no es aplicable la ley 100 del 93, como lo hizo el juez. (v) Que corresponde al asegurador probar las exclusiones al contrato de seguros, sin embargo, previamente es exigible al asegurado que demuestre que efectivamente el contrato tiene cobertura, escenario que aquí nunca estuvo demostrado. (vi) Que el A-quo incurrió en una incongruencia en la medida que no se entiende por qué hizo alusión en varios apartes de la decisión, a la información de la declaración del estado del riesgo y la información que era exigible de parte de la compañía, para que esa información fuera de manera fidedigna por el asegurado, cuando desde la fijación del litigio y en los alegatos de conclusión se definió que no se estaba frente a un tema de validez de contrato de seguro, nunca fue discutido. (vii) Que la aseguradora no faltó al deber de
litigio y en los alegatos de conclusión se definió que no se estaba frente a un tema de validez de contrato de seguro, nunca fue discutido. (vii) Que la aseguradora no faltó al deber de información, no está probado que hubiera ocultado información, era carga de la parte demandante demostrar que en su momento no se le brindó la información adecuada, negación que no es indefinida por estar circunscrita a un momento y lugar específico. (viii) Que consideró el juez que la aseguradora no probó haber cumplido con este deber de información, lo cual constituye una inversión de la carga de la prueba la cual no se hizo conforme al inciso 2 del artículo 167 del C.G.P, que exige que la inversión se haga mediante auto previo a la decisión y no en la decisión misma cuando ya no hay la oportunidad de aportar pruebas sobre el particular. (ix) Que el señor Juez fundamenta su decisión en la simetría, en las condiciones de las partes, lo cual es sin lugar a dudas una teoría aceptada; sin embargo, para efectos de aplicarlo a cada caso concreto, se deben analizar las condiciones particulares de las personas, en este caso, el señor JOSÉ ROLANDO BATECA quien es un abogado, conocedor de la materia, lo que merecía un análisis especial y no podía aplicarse la teoría de manera general como se hizo. (x) Que no es cierto que la enfermedad sea irreversible, reiteramos que el testigo de la parte demandante, el doctor JHON HERIBERTO ACEVEDO GAMBOA, indicó que el asegurado podía mejorar y que la
la enfermedad sea irreversible, reiteramos que el testigo de la parte demandante, el doctor JHON HERIBERTO ACEVEDO GAMBOA, indicó que el asegurado podía mejorar y que la afirmación realizada por la doctora MARÍA ALEXANDRA NOVOA, 7Radicación n.° 92217 SCLAJPT-12 V.00 en el sentido de que el probablemente él iba a desembocar en una condición peor, es una mera especulación. (xi) Que si bien se admite que el señor BATECA NOCUA presenta problemas de salud, eso es evidente y no se ha discutido, ello no equivale a la materialización del riesgo asegurado pues no generan la imposibilidad de realizar tareas básicas como lo exige el amparo y no es cierto que la cláusula que exige la verificación por parte de un médico habilitado por la compañía, implique una inversión de las cargas de la prueba. (xii) Que es un error indicar que el valor asegurado deba ser el de $152.743.003 millones de pesos que corresponden a la vigencia 2018-2019, pues no se pudo determinar cuál fue el momento preciso de la materialización del siniestro y al hacer una reconstrucción de los padecimientos del señor BATECA NOCUA, eventualmente considerando que existe siniestro, sin lugar a dudas de conformidad con el artículo 1073 del código de comercio, tendrá que concluir que aquellas corresponden al año 2015 y no al año 2018, modificación que altera el valor asegurado y (xiii) Que no hay lugar al pago de
del código de comercio, tendrá que concluir que aquellas corresponden al año 2015 y no al año 2018, modificación que altera el valor asegurado y (xiii) Que no hay lugar al pago de intereses moratorios porque la decisión estuvo ampliamente afincada en medios probatorios que se practicaron en este proceso, los cuales no fueron reconocidos por la aseguradora, desde el momento de la reclamación directa y la consecuente objeción y en ese orden de ideas, si se considera que se demostró el siniestro no se hizo en la sede prejudicial. Bajo esos derroteros del recurso de apelación, circunscribió el problema jurídico a resolver en esa instancia en: (i) develar conforme al material probatorio si le asiste o no responsabilidad a la aseguradora y si estaría o no contractualmente obligada a reconocer y pagar al demandante el valor asegurado del amparo de INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE por INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, al no tener cobertura cuando se genera por pérdida de capacidad laboral dictaminada en la forma señalada por La Ley 100 de 1993; (ii) resolver si la póliza que ampara el riesgo es la vigente para cuando se produjo la incapacidad, o aquella vigente para cuando comenzaron los padecimientos del demandante y (iii) determinar el plazo que tenía la aseguradora para el pago de la indemnización y el interés moratorios sobre ella conforme lo establece el artículo 1080 del Código de Comercio.
el plazo que tenía la aseguradora para el pago de la indemnización y el interés moratorios sobre ella conforme lo establece el artículo 1080 del Código de Comercio. Seguidamente, de un análisis minucioso de la póliza de seguro de vida individual suscrita entre las partes y de las condiciones de la relación aseguraticia contenidas en el 8Radicación n.° 92217 SCLAJPT-12 V.00 clausulado general que fue allegado con la demanda, resolvió cada uno de los reparos del apelante, a saber: primero, constató que se habían acreditado las características establecidas en la póliza para el reconocimiento del seguro; segundo, que el monto de la indemnización ciertamente correspondía a $152.743.003 que era el valor para la vigencia de 2018-2019, como quiera que, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de seguro, la fecha de ocurrencia del siniestro se encuentra cumplida con la de estructuración de la incapacidad (1º de junio de 2018); y tercero, que sí había lugar a imponer condena por intereses moratorios, toda vez que formalizada la reclamación, el mes siguiente que establece el artículo 1080 del Código de Comercio es para que se pague o se objete fundadamente la reclamación. Por lo tanto, «si dentro de la oportunidad la Aseguradora no cumple con la obligación o habiéndola objetado se acredita la falta de razón en su argumento, los intereses que establece la
lo tanto, «si dentro de la oportunidad la Aseguradora no cumple con la obligación o habiéndola objetado se acredita la falta de razón en su argumento, los intereses que establece la norma citada debe reconocerse y pagarse vencido el plazo mencionado», como aquí ocurrió. Bajo el anterior escenario, la razón acompaña al juez constitucional de primera instancia al advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial, pues, contrario a lo afirmado por la tutelante, no se equivocó el Tribunal al descartar de su estudio el tema relacionado con la condena por concepto de «doble indemnización por incapacidad total y permanente», dado que ello no fue objeto de apelación, sin que sea dable pretender por esta vía emendar su propia incuria en el uso adecuado de la herramienta procesal con la 9Radicación n.° 92217 SCLAJPT-12 V.00 que contaba la Aseguradora para cuestionar la sentencia de primera instancia. Al respecto, conviene recordar el principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone categóricos linderos a la labor intelectual y de conocimiento del funcionario judicial respecto de la litis, quien deberá dirimir con sujeción a los precisos contornos que le fijen las partes a través de sus pedimentos o medios de defensa, así como los fundamentos fácticos en que se basan. Sobre su aplicación en la formulación del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia
pedimentos o medios de defensa, así como los fundamentos fácticos en que se basan. Sobre su aplicación en la formulación del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia CSJ STC2864-2020, ha sostenido lo siguiente: Y vale la pena indicar que dicha premisa también permea el «recurso de apelación», cuya definición por el funcionario de segundo grado exige una necesaria consonancia frente a los «reparos concretos » perfilados por el impugnante, como fácilmente se extracta del artículo 320 del Estatuto Procesal que definir ese medio de refutación como aquel que busca que se «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» , lo que reitera el canon 328 de la misma codificación al advertir que dicho funcionario «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», de manera que su pronunciamiento no podrá sobrepasar ni soslayar los puntuales aspectos combatidos por el recurrente, so pena de conculcar su «derecho de defensa» y con ello el «proceso debido». De igual forma, en sentencia STC3665-2020 adoctrinó: Téngase en cuenta que el principio de congruencia, también presente en la segunda instancia de los procesos judiciales, supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, que se traduce en que la competencia del superior 10Radicación n.° 92217 SCLAJPT-12 V.00 frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo
appelatum, que se traduce en que la competencia del superior 10Radicación n.° 92217 SCLAJPT-12 V.00 frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable, y en esa medida, el marco de competencia del juzgador lo constituyen las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se impugna […]. De ahí que no sean admisibles las razones que expone la convocante en la impugnación, porque no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que el no uso debido de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado
de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 92217
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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