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CSJ - STL2318-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2318-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2318-2021 Radicación n.° 92253 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDY LORENA LÓPEZ FLÓREZ , en nombre propio y en representación de su hermano menor de edad G.D.L.P., contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, así como las partes e intervinientes en el proceso n.º 2017-00001.Radicación n.° 92253

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con la sentencia judicial proferida dentro del asunto del epígrafe.

Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que el 30 de octubre de 2019 la Sala Civil Especializada en

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con la sentencia judicial proferida dentro del asunto del epígrafe. Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que el 30 de octubre de 2019 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena profirió sentencia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena en nombre de Walberto Pérez Noriega, reclamante de la ocupación ejercida sobre el predio denominado "La inteligencia", ubicado en el Corregimiento El Cedro del Municipio El Banco (Magdalena), proceso en el que fueron admitidos como opositores la sociedad Bancolombia S.A. y los señores Garibaldy López Acuña y Sonia Piedad Hernández Flórez, de quienes son hijos, trámite « donde se ordenó restituir el predio objeto de la litis a la parte accionante y no se le reconoció en compensacion indemnización alguna» a sus padres quienes demostraron « la buena fe exenta de culpa». Reprochó que la citada providencia se fundó en «fraude procesal», orquestado por el reclamante y sus herederos, últimos que fungieron como testigos en dicho litigio, el cual fue oportunamente denunciado durante su trámite, sin que 2Radicación n.° 92253 SCLAJPT-12 V.00 la Corporación accionada se percatara de dicha conducta delictiva o, en su defecto, declarara la suspensión del proceso

2Radicación n.° 92253 SCLAJPT-12 V.00 la Corporación accionada se percatara de dicha conducta delictiva o, en su defecto, declarara la suspensión del proceso por prejudicialidad, delito por el cual fueron condenados únicamente los hijos del beneficiado con la restitución, dentro de la causa penal con radicado n.º 47-245-31-04-0012017-00094, ya que éste murió antes que se decidiera el asunto. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que el reclamante en el 2006 «sin presión alguna y sin vicio en el consentimiento da vía libre a la protocolización de la escritura pública de compraventa» y transfiere el dominio del fundo a sus padres Garibaldy López y Sonia Flórez, «cuando ya no existían los grupos paramilitares en la zona por haberse desmovilizado legamente mediante acuerdo con el gobierno nacional en aplicación de la ley de justicia y paz». Para la tutelante los yerros jurídicos en que incurrió el Colegiado accionado no solo afectan sus garantías superiores sino también «la vocación hereditaria» de su hermano menor, así como su mínimo vital, al dejar de recibir «el sustento con lo que producían sus padres en el predio». Por consiguiente, pidió «revocar o reformar la [citada] sentencia reconociendo la titular[idad] del derecho de dominio a la señora Sonia Piedad Florez Hernandez o la compensación económica al menor de edad […]». 3Radicación n.° 92253

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

a la señora Sonia Piedad Florez Hernandez o la compensación económica al menor de edad […]». 3Radicación n.° 92253

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que no incurrió en defecto alguno al resolver el litigio de restitución de tierras, pues así lo concluyó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC4644-2020 de 22 de julio de 2020, mediante el cual negó la protección constitucional deprecado en anterior oportunidad por Garibaldy López Acuña y Sonia Piedad Flórez Hernández, determinación que fue confirmada por esta sala de casación en fallo STL7768-2020 de 16 de septiembre de 2020. Los Ministerios de Salud y Agricultura, así como las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Nacional de Protección, por escritos separados, solicitaron ser desvinculados del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la tutelante no esgrime ninguna queja puntual frente a la actuación que desplegaron en relación con el juicio de tierras cuestionado.

presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la tutelante no esgrime ninguna queja puntual frente a la actuación que desplegaron en relación con el juicio de tierras cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, negó la guarda 4Radicación n.° 92253 SCLAJPT-12 V.00 reclamada tras advertir que los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no fueron parte ni intervinieron como terceros (opositores) en el proceso de restitución de tierras n.º 2017-00001, tan solo son hijos de los opositores López Acuña y Hernández Flórez, razón por la cual no tienen interés para debatir lo allí actuado, «así aduzcan que lo resuelto les está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, y por ende, generando un perjuicio irremediable», pues se tiene precisado que «“cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron […]”». Adicionalmente, advirtió que esta acción incumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión criticada data del 30 de octubre de 2019, en tanto que la presente

ser impetrada por quienes allí intervinieron […]”». Adicionalmente, advirtió que esta acción incumplía el presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión criticada data del 30 de octubre de 2019, en tanto que la presente tutela se radicó hasta el 22 de diciembre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito tuitivo.

5Radicación n.° 92253

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IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación censurada por la parte tutelante y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró los derechos fundamentales invocados, lo constituye la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena dentro del proceso con radicado n.º 2017-00001 porque, en su parecer, se atentó contra el debido proceso, mínimo vital y vida digna. Sobre el tema, debe precisar la Corporación que de la prueba documental aportada y la determinación cuestionada

porque, en su parecer, se atentó contra el debido proceso, mínimo vital y vida digna. Sobre el tema, debe precisar la Corporación que de la prueba documental aportada y la determinación cuestionada adoptada al interior del proceso de restitución de tierras en comento, se evidencia que los aquí accionantes no fueron parte ni intervinieron como terceros interesados en el decurso del mismo, por lo que en esa medida carecen de legitimación para cuestionar a través de la acción de tutela el pronunciamiento allí emitido. Y es que Sandy Lorena López Flórez no tuvo en cuenta que cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas 6Radicación n.° 92253 SCLAJPT-12 V.00 dentro de un proceso, los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés. En ese orden, debe reiterarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de

constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso. En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre la citada norma la jurisprudencia constitucional, por sentencia CC T-878-2007, indicó que: 7Radicación n.° 92253 SCLAJPT-12 V.00 la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces

adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. La legitimación en la causa por activa , como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole deban tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son por definición los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión 8Radicación n.° 92253 SCLAJPT-12 V.00 que corresponda discutir a los peticionarios, pues, se resalta, estos no ocuparon ninguno de los extremos procesales dentro del proceso restitutorio cuestionado y si bien, alegaron que son hijos de quienes sí fungieron como opositores, lo cierto es que no se hicieron parte en el pleito criticado, para derivar de allí algún interés. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 92253

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 92253

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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