CSJ - STL2319-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2319-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2319-2021 Radicación n.° 11001023000020210012500 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver, en primera instancia la acción de tutela instaurada por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO como persona natural y en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS en Liquidación, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ siendo vinculados al trámite la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ, POLICÍA NACIONAL , CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA-OFICINA DE COBRO COACTIVO IBAGUÉ
y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I. ANTECEDENTES Claudia Helena Díaz Lozano acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 2021-125
SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante que, la señora Bellanid Cortés Guzmán interpuso acción de tutela en contra de SALUDVIDA EPS en liquidación, bajo el radicado número 2014-0090 ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, la que fue resuelta en providencia del 19 de marzo de 2014, y en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la tutelante,
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, la que fue resuelta en providencia del 19 de marzo de 2014, y en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la tutelante, ordenando la prestación de servicios de salud de manera integral, en consideración a la patología padecida denominada «obesidad mórbida». Arguye que se dio apertura de incidente de desacato en contra de SALUDVIDA EPS en liquidación al considerar que la entidad no dio cumplimiento al fallo de tutela del 19 de marzo de 2014, respecto a que « autorizado (sic) la entrega de medicamentos, la práctica de exámenes, de los procedimientos quirúrgicos y postquirúrgicos, de hospitalización y terapias», por lo que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 29 de agosto de 2017, impuso sanción contra la aquí accionante con tres (3) días de arresto y el pago de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales, a favor del tesoro público. Manifiesta que, la sanción impuesta se elevó a consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que el 15 de diciembre de 2017 confirmó la sanción impuesta por el juzgado accionado; que mediante oficio del 28 de febrero de 2018, se solicitó 2Radicación n.° 2021-125 SCLAJPT-11 V.00 inaplicación de la sanción informando al despacho que se procedió a coordinar con la IPS MEINTEGRAL, el
2Radicación n.° 2021-125 SCLAJPT-11 V.00 inaplicación de la sanción informando al despacho que se procedió a coordinar con la IPS MEINTEGRAL, el procedimiento quirúrgico denominadoDermolipectomía Abdominalpara el 22 de marzo de 2018, programación informada a la usuaria, quien manifestó estar de acuerdo con la cita. Comenta que, el 20 de enero de 2020 se le informó al despacho que el 31 de diciembre de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió circular externa 0000045 de 2019, y notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN a otras EPS, informándose también que SALUDVIDAD EPS se encontraba en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requería la accionante, toda vez que se encuentra afiliada
a la EPS FAMISANAR SAS.
Afirma que el 6 de noviembre de 2020, se solicitó de nuevo la inaplicación de la sanción, indicando que la entidad SALUDVIDA EPS en Liquidación, se encuentra en imposibilidad material y jurídica para garantizar la prestación de servicios de salud, teniendo en cuenta la Resolución 008896 del 10 de octubre de 2019 por la SNS que «ordena la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar
SALUDVIDA S.A. EPS […]».
Asevera que los jueces, tanto de conocimiento como de
«ordena la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar
SALUDVIDA S.A. EPS […]».
Asevera que los jueces, tanto de conocimiento como de consulta de sanción, desconocieron el debido proceso que en estos casos se debe cumplir, desatendiendo «i) los hechos que 3Radicación n.° 2021-125 SCLAJPT-11 V.00 imposibilitaron el cumplimiento frente a la prestación de servicios de salud; ii) desconoce el análisis de elementos objetivos y subjetivos para mantener la sanción; iii) se advierte un incorrecto análisis probatorio de las pruebas aportadas por la liquidación y contravía en el actuar de los despachos frente a los antecedentes jurisprudenciales existentes ; y iv) se desconocieron los antecedentes jurisprudenciales que en casos análogos han resuelto dejar sin efecto las sanciones impuestas contra la aquí accionante». Por lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores citadas, y que se ordene: […] al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL SUPERIOR-SALA LABORAL DE DECISIÓN DE IBAGUÉ, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante autos de fecha 29 de agosto de 2017, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.
la impuesta mediante autos de fecha 29 de agosto de 2017, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla. SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 29 de agosto de 2017, proferidas por JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL SUPERIOR-SALA LABORAL SALA DE DCISIÓN DE IBAGUÉ, hasta que dicho despacho judicial realice una adecuada valoración probatoria. Notificar a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta cuando el Despacho judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial El libelo tutelar fue presentado ante la Sala Laboral de esta corporación, por lo que, atendiendo a que se vinculaba en el trámite al Consejo Superior de la Judicatura-Oficina de 4Radicación n.° 2021-125 SCLAJPT-11 V.00 cobro coactivo, mediante auto del 11 de febrero de 2021, se resolvió remitirlo a la Secretaría General de esta corporación para el respectivo reparto de Sala Plena, correspondiendo nuevamente a esta Sala, la que en auto del 19 de febrero de 2021, avocó el conocimiento de la acción tutelar, ordenando comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma
para el respectivo reparto de Sala Plena, correspondiendo nuevamente a esta Sala, la que en auto del 19 de febrero de 2021, avocó el conocimiento de la acción tutelar, ordenando comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué informó que en ese despacho se tramitó la tutela radicada bajo el n° 73001-31-05-006-2014-00090-00 de Bellanid Cortés Guzmán contra SALUDVIDA EPS, la cual finalizó con sentencia del 19 de marzo de 2014; y que posteriormente la accionante inició incidente de desacato por incumplimiento de la orden de tutela, trámite en el que se sancionó a la Gerente Regional de la EPS mediante providencia del 28 de agosto de 2017, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de septiembre siguiente. Comenta que la sancionada elevó petición de inaplicación mediante memoriales recibidos el 18 de febrero y 10 de mayo de 2018, sin embargo, la Secretaria de la época no le dio trámite a los mismos, pues solo se procedió a la incorporación de los memoriales al expediente; que en esa época no era la titular del cargo, el asunto se encontraba archivado y no se encontró inventario físico del despacho, pues el expediente se encontraba en las bodegas dispuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y que 5Radicación n.° 2021-125
archivado y no se encontró inventario físico del despacho, pues el expediente se encontraba en las bodegas dispuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y que 5Radicación n.° 2021-125 SCLAJPT-11 V.00 frente a la solicitud del 20 de enero de 2020, la aquí accionante nuevamente solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, a la que se le dio el trámite establecido para los memoriales recibidos a través de correo electrónico, esto es, la creación de la carpeta digital, y en este caso, en consideración a que el expediente estaba archivado, se procedió a la solicitud de desarchivo del proceso para su posterior digitalización. Dice también que, el expediente fue recibido el 26 de noviembre de 2020, e inmediatamente pasó a turno para digitalización, actividad que la realiza el personal de la secretaría del juzgado, sin embargo, teniendo en cuenta que, al contar con un solo scanner de capacidad limitada para todos los expedientes activos e inactivos, el proceso de digitalización se realiza de manera paulatina pero reducida; que una vez se recibió la notificación de la presente tutela, el personal de secretaría procedió a verificar el trámite adelantado en relación a la solicitud de la accionante, constatando que estaba pendiente de reproducción digital y de paso al despacho, por lo que se procedió de manera inmediata, emitiéndose auto resolviendo la solicitud, la cual se notificó a las partes por correo electrónico.
constatando que estaba pendiente de reproducción digital y de paso al despacho, por lo que se procedió de manera inmediata, emitiéndose auto resolviendo la solicitud, la cual se notificó a las partes por correo electrónico. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima-Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, informa que no se evidenciaba la apertura de proceso de cobro coactivo contra la Dra. Díaz Lozano, con relación al desacato dentro de la acción de tutela n° 2014-00090, impuesta por el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Ibagué. 6Radicación n.° 2021-125
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en su respuesta se limitó a informar que el incidente de desacato radicado 73001-31-05-0006-2014-00090-01, fue devuelto al Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Ibagué, el 17 de octubre de 2017, una vez agotado el trámite de segunda instancia. El Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos METIB, solicitó desvincular de cualquier responsabilidad a la Policía Nacional-Policía Metropolitana de Ibagué-Seccional de Investigación Criminal METIB, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que, mediante comunicado oficial n° S-2021-008503/SUBIN-GRAIC-1.10 del 24 de febrero de 2020 a la letra indica « Verificada la
legitimación en la causa por pasiva. Dijo que, mediante comunicado oficial n° S-2021-008503/SUBIN-GRAIC-1.10 del 24 de febrero de 2020 a la letra indica « Verificada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), se logró establecer que a la fecha NO FIGURA orden de arresto vigente a nombre la Doctora CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, dentro del proceso 2014-00090 adelantado por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de esta ciudad». Finalmente, el liquidador de SALUDVIDA EPS, solicitó que se declare que el trámite adelantado por el juzgado accionado constituye una vía de hecho, al demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia se ordene la inaplicación de la sanción. Afirma que el accionado no ha inaplicado, ni resuelto favorablemente las múltiples solicitudes hechas por la 7Radicación n.° 2021-125 SCLAJPT-11 V.00 accionante, desatendiendo los antecedentes jurisprudenciales y legales que deben acogerse para estos casos.
II. CONSIDERACIONES
El objetivo en esencia de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que éstas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión
mecanismo excepcional, es poder reclamar a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando quiera que éstas resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso objeto de estudio, se advierte que Claudia Helena Díaz Lozano acudió a la vía preferente, a fin de que se profiera orden judicial mediante la cual se disponga inaplicar todas las sanciones impuestas a partir del 29 de agosto de 2017, resultado del incidente de desacato surtido en su contra, en calidad de Gerente Regional de Tolima SALUDVIDA EPS en Liquidación. Bajo el anterior derrotero, advierte de entrada la Sala que se negará el amparo invocado, pues, según dan cuenta los elementos probatorios allegados al trámite, con nitidez se 8Radicación n.° 2021-125 SCLAJPT-11 V.00 advierte la configuración de una carencia actual del objeto por hecho superado. En efecto, para arribar a tal conclusión, se acude al auto calendado el 22 de febrero de 2021, mediante el cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del trámite incidental por desacato radicado bajo el n° 7300131-05-006-2014-00090-00, resolvió «Abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta (…) mediante proveído de 28 de
trámite incidental por desacato radicado bajo el n° 7300131-05-006-2014-00090-00, resolvió «Abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta (…) mediante proveído de 28 de agosto de 2017, en contra de la Dra. CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA EPS, decisión que fue confirmada por el H. Tribunal de Ibagué en providencia del 15 de septiembre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Significa lo anterior que la pretensión de la tutelante – INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante autos de fecha 29 de agosto de 2017fue atendida por la autoridad judicial convocada, encontrándose en curso la presente acción de tutela, mediante la providencia relacionada de manera precedente, lo cual lleva a concluir que en el asunto sometido a consideración de esta Sala, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado. Por tales motivos, la petición tutelar carece de objeto al haberse ya realizado su propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane, motivo por el cual se negará el amparo deprecado. 9Radicación n.° 2021-125
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
el amparo deprecado. 9Radicación n.° 2021-125
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 2021-125
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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