CSJ - STL232-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL232-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL232-2023 Radicado n.° 69232 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ instaura contra la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y el que denominó «vida digna».
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., para que se le ordene reconocerle y pagarle la pensión de invalidez.Radicado n.° 69232
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Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, accedió a sus pretensiones. Refiere que en virtud del Decreto 1437 de 2015, se reconoció a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP como sucesora procesal de la demandada. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 21 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia –
procesal de la demandada. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 21 de febrero de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues la negativa de acceder a su petición afecta su subsistencia, en tanto requiere la prestación para atender sus múltiples padecimientos de salud. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 21 de febrero de 2017. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de diciembre 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2Radicado n.° 69232
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Durante tal lapso, el juez vinculado remitió copia digital del expediente objeto de cuestionamiento. El gerente general del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y el apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitan que se desvincule a su representadas porque carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Nacional y el apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitan que se desvincule a su representadas porque carecen de legitimación en la causa por pasiva. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicita que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues, a su juicio, transgredió los principios de subsidiariedad e inmediatez. El subdirector de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP defiende la legalidad de la decisión censurada y requiere que se niegue la solicitud de amparo constitucional. El representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se desvinculara a su prohijada, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 3Radicado n.° 69232
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede
ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 4Radicado n.° 69232 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 21 de febrero de 2017, en el marco del proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza y cuantía de sus pretensiones. De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha 5Radicado n.° 69232 SCLAJPT-11 V.00 en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -21 de febrero de 2017y la data en la que se instauró la acción de amparo
5Radicado n.° 69232 SCLAJPT-11 V.00 en que el Colegiado de instancia convocado profirió la decisión censurada -21 de febrero de 2017y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 13 de enero de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se acreditó la existencia de las patologías que el proponente adujo padecer, ni tampoco se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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