CSJ - STL233-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL233-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL233-2023 Radicado n.° 69250 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que SANDRA PATRICIA GRANADOS LLINAS interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La actora, en calidad de sucesora procesal de su padre Rubén Darío Granados Pacheco, interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.
En respaldo de su petición, manifiesta que su padre interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.Radicado n.° 69250
SCLAJPT-11 V.00
Refiere que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 12 de agosto de 2019 negó las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 30 de abril de 2021, al considerar que la pensión restringida de jubilación que le reconoció el Instituto Nacional de Vías – Invías era incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretendía, en tanto aquella entidad y
considerar que la pensión restringida de jubilación que le reconoció el Instituto Nacional de Vías – Invías era incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pretendía, en tanto aquella entidad y la UGPP son entidades de naturaleza pública. Señala que el abogado de su progenitor -a quien no le fue revocado el poderformuló recurso de casación contra la anterior decisión; no obstante, el Tribunal lo negó por medio de auto de 10 de diciembre de 2021, al considerar que carecía de interés económico para tal efecto. Indica que su padre falleció el 12 de abril de 2021, motivo por el cual en calidad de hija interpuso acción de tutela contra el fallo de segunda instancia; sin embargo, esta Corporación a través de sentencia CSJ STL1774-2022 de 16 de febrero del mismo año la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, dado que no obró como parte en el proceso ordinario, ni había sido reconocida como sucesora procesal. Informa que 28 de febrero de 2022 solicitó al a quo que la reconociera como sucesora procesal y, a través de providencia de 16 de septiembre de 2022, notificada por anotación en estado electrónico n.º 154 de 19 de igual mes y año, dicha autoridad judicial accedió a su requerimiento. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías superiores invocadas, dado que desconoció que, pese a que el 2Radicado n.° 69250
SCLAJPT-11 V.00
requerimiento. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías superiores invocadas, dado que desconoció que, pese a que el 2Radicado n.° 69250 SCLAJPT-11 V.00 artículo 128 la Constitución Política prevé que nadie puede percibir más de una asignación del erario, los aportes pensionales que su padre hizo a Cajanal no pertenecen al Estado ni a las entidades que los administran, dada su naturaleza parafiscal. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 24062 y CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37453. Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión restringida de jubilación no se financia con aportes pensionales, sino que está a cargo del empleador; por tanto, dicha prestación y la indemnización sustituiva de la pensión de vejez son compatibles. Indica que la presente acción de tutela satisface con el requisito de inmediatez, dado que previamente presentó de manera oportuna una solicitud de amparo, pero esta Sala la declaró improcedente porque no había sido reconocida como sucesora procesal de su padre, petición que elevó una vez se le notificó dicha decisión y a la cual el juez accedió solo hasta el 16 de septiembre de 2022. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales alegados y, para su efectividad, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 30 de abril de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.
fundamentales alegados y, para su efectividad, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 30 de abril de 2021. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. La actora presentó la acción de tutela el 13 de enero de 2023, se puso a disposición del suscrito magistrado ponente el 16 de enero de 2023 y se admitió mediante auto de 17 de enero de igual año, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. 3Radicado n.° 69250
SCLAJPT-11 V.00
Durante el término concedido, el coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. El subdirector de defensa pensional de la UGPP solicitó se declare improcedente el amparo invocado, en tanto, a su juicio, carece del requisito de inmediatez propio de la acción de tutela. El magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. La apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías - Invías indicó que dicha entidad perdió competencia para pronunciarse acerca de solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales de trabajadores del extinto Ministerio de Transporte. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
que dicha entidad perdió competencia para pronunciarse acerca de solicitudes relacionadas con reconocimientos pensionales de trabajadores del extinto Ministerio de Transporte. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de 4Radicado n.° 69250 SCLAJPT-11 V.00 garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el accionante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación
aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude a él debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen presupuestos de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable 5Radicado n.° 69250 SCLAJPT-11 V.00 que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En esta oportunidad, se aprecia que la actora acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 30 de abril de 2021 por medio del cual el Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela
30 de abril de 2021 por medio del cual el Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el apoderado del demandante interpuso recurso de casación contra aquella decisión; no obstante, el Tribunal lo negó porque el monto de las pretensiones no supera la cuantía exigida para tal efecto, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, respecto al requisito de inmediatez, se advierte que, pese a que la decisión cuestionada se emitió el 30 de abril de 2021 y la presente acción se formuló el 13 de enero de 2023, esto es, pasados más de 6 meses desde que aquella se profirió, la actora acreditó un actuar diligente para acudir a la acción constitucional, de modo que se flexibilizará tal presupuesto dada la relevancia de los derechos que se invocan. Con tal precisión, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende la vulneración alegada. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la pensión restringida de jubilación reconocida por el Instituto Nacional de Vías – Invías, como 6Radicado n.° 69250 SCLAJPT-11 V.00 empleador del causante, era compatible con la indemnización sustitutiva
jubilación reconocida por el Instituto Nacional de Vías – Invías, como 6Radicado n.° 69250 SCLAJPT-11 V.00 empleador del causante, era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que reclamó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Al respecto, indicó que en el proceso no se discute que: (i) el actor era beneficiario de una pensión sanción reconocida por el Instituto Nacional de Vías – Invías por medio de Resolución n.º 004442 de 7 de noviembre de 2000, (ii) el derecho pensional se reconoció en cumplimiento del fallo judicial que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 28 de octubre de 1998, y (iii) el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por aportes realizados a Cajanal; no obstante, dicha entidad la negó por medio de Resolución RDP n.º 040896 de 27 de octubre de 2017, confirmada en las resoluciones n.º 045807 de 5 de diciembre de 2017 y 048200 de 27 de diciembre de igual año. Luego, manifestó que conforme al artículo 128 de la Constitución Política nadie puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, los cuales están señalados en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. Agregó que las situaciones no comprendidas en esta última disposición
mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, los cuales están señalados en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. Agregó que las situaciones no comprendidas en esta última disposición son consideradas incompatibles, por cuanto son erogaciones que se excluyen entre sí y comparten un mismo fondo de financiamiento. En ese sentido, adujo que el Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992 creó al Instituto Nacional de Vías–Invías como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, 7Radicado n.° 69250 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de ejecutar las políticas y los proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de La Nación. Asimismo, indicó que el Decreto 2056 de 2003 señala que hace parte del patrimonio de Invías los recursos de La Nación que le sean asignados, lo que permitía concluir que las prestaciones que reconociera dicho ente son asignaciones que provienen del tesoro público, tal como ocurre en este caso con la pensión sanción que se le concedió al actor. De otra parte, señaló que la UGPP es una entidad creada con la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del régimen de prima media con prestación definida. Igualmente, refirió que dicha legislación es clara en indicar que el patrimonio de la UGPP estará constituido por aportes del presupuesto
a cargo de administradoras del régimen de prima media con prestación definida. Igualmente, refirió que dicha legislación es clara en indicar que el patrimonio de la UGPP estará constituido por aportes del presupuesto general de La Nación, los activos que le transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y demás ingresos que a cualquier título reciba. Adujo que el Decreto 575 de 2013 reitera la naturaleza pública de la UGPP y establece como objeto de dicha entidad reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cago de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que estén en proceso de liquidación, se ordene 8Radicado n.° 69250 SCLAJPT-11 V.00 su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Bajo ese contexto, aseveró que debido a que la UGPP administra el régimen de prima media con prestación definida exclusivamente de los servidores públicos, era dable concluir que los aportes efectuados por dichos afiliados devienen de una naturaleza igualmente pública. En ese sentido, expuso que debido a que Invías y la UGPP son de naturaleza pública, la pensión restringida reconocida por la primera excluye la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que el actor pretende que le conceda la segunda, dada la prohibición de doble erogación prevista en el artículo 128 de la Constitución Política y que la
excluye la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que el actor pretende que le conceda la segunda, dada la prohibición de doble erogación prevista en el artículo 128 de la Constitución Política y que la situación aquí descrita no está contemplada en las excepciones que consagra el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. En consecuencia, concluyó que había lugar a confirmar el fallo del juez de primer grado que negó las pretensiones invocadas. Pues bien, al analizar la decisión controvertida, se advierte que el Colegiado de instancia accionado vulneró los derechos fundamentales que invoca la accionante, toda vez que desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corte conforme a la cual los recursos que administran las administradoras de pensiones no corresponden al tesoro público sino a los aportes pensionales que efectuaron los trabajadores, de modo que no son de naturaleza pública. 9Radicado n.° 69250
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, nótese que esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL3452-2022, señaló: Con respecto a la doble erogación del tesoro público que afirma la demandante, cabe mencionar que esta Sala ha señalado en varias ocasiones que las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones no corresponden a una asignación proveniente del erario, pues son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal. Es así
asignación proveniente del erario, pues son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal. Es así como en la sentencia CSJ SL2083-2022 en la que se memoró la SL2170-2019, la Corte explicó: Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL44132014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016). Frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que: (…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario […], esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión.
administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb (sic) 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo (sic) 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. (sic) 2013, Rad. 41306. De otra parte, en cuanto a la pensión restringida de jubilación, en sentencia CSJ SL, 6 de sep. de 2011, rad. 45545, en la que se reiteró la sentencia CSJ SL, 26 de sep. de 2007, rad. 30766, entre otras, esta
Corporación explicó que: 10Radicado n.° 69250
SCLAJPT-11 V.00 (…) las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 año de servicio que corresponde a la - pensión sanción -, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicio que atañe a la llamada – pensión por retiro voluntario -, sin que interesa cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador. Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó el demandante en el año de 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733, respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación
respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador (…) En ese orden, es posible afirmar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 es compatible con la pensión restringida de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en tanto la primera es asumida únicamente por el empleador, mientras que la segunda se financia con los aportes que ha efectuado el trabajador. Asimismo, cabe resaltar que la pensión sanción reconocida al demandante es independiente a las prestaciones que asumiría la UGPP, al punto que el pago de esta lo efectúa Invías con cargo a sus recursos; de suerte que la fuente de financiamiento de estos conceptos no solo es diferente, sino que están a cargo de distintas entidades. De otra parte, incluso si se prescindiera de lo expuesto y se alegara que bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 no es posible la asignación de dos pensiones que cubran un solo riesgo, independientemente del origen de los servicios prestados, se debe precisar que, en este evento, no se trata 11Radicado n.° 69250 SCLAJPT-11 V.00 de dos pensiones, en tanto que corresponde a dos prestaciones –pensión sanción e indemnización sustitutiva de vejez-, que amparan dos situaciones diferentes.
SCLAJPT-11 V.00 de dos pensiones, en tanto que corresponde a dos prestaciones –pensión sanción e indemnización sustitutiva de vejez-, que amparan dos situaciones diferentes. Así, las pensiones del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador y no para cubrir las contingencias de vejez, invalidez o muerte, tal y como sucede con las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida. En relación con dicho aspecto, esta Corte ha sostenido que: Desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada
acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo. (CSJ SL, 12 de feb. 2007, rad. 28733). De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que se tratan de dos prestaciones -una, pensión sanción y la otra, indemnización sustitutiva de pensión de vejez-, que tienen diferente finalidad, naturaleza, fuente de financiamiento y que están a cargo de distintas entidades. Por lo expuesto, le asiste razón a la proponente al solicitar el amparo constitucional, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no tuvo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que 12Radicado n.° 69250 SCLAJPT-11 V.00 esta Corporación ha proferido sobre la materia. Por tal motivo, se dejará sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.
III. DECISIÓN
término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
13Radicado n.° 69250
SCLAJPT-11 V.00
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14Radicado n.° 69250
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
15SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Sandra Patricia Granados Llinas
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla
Radicación: 69250
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero conveniente, por razones de coherencia, clarificar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a la argumentación de la Sala en relación con la flexibilización del presupuesto de inmediatez, pues a juicio de la Corporación, la actora acreditó un actuar diligente para acudir a la acción constitucional, determinación que, a mi modo de ver, paso por alto que la presentación de la acción de tutela resultó ser oportuna. Sobre el particular, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamenteRadicado n.° 69250
constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamenteRadicado n.° 69250 SCLAJPT-11 V.00 señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, con el fin de impedir el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo de suerte que se garanticen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo precisó la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, como en las sentencias CC T291-2019, CC T480-2016, CC T176-2018, en esta última, indicó: Se ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional.
Para constatar la observancia de este requisito, este Tribunal ha reiterado que el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental
juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amen