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CSJ - STL2335-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2335-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2335-2021 Radicación n.° 62300 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO

ALBARRACÍN contra la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I.ANTECEDENTES

El promotor del amparo acudió al trámite constitucional en aras de obtener el resguardo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 62300

SCLAJPT-11 V.00

Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:

1.  Que el señor José Antonio Albarracín tiene 68 años de edad.

2. Que fue trabajador oficial de las Empresas Públicas de Bucaramanga, en el cargo de operario del departamento del matadero, efectuando su empleador aportes a pensión al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y luego aportes públicos al ISS a partir del 1 de enero de

1996.

3. Que mediante Resolución n.° 2444 del 23 de abril de 2010, expedida por el ISS, hoy Colpensiones, obtuvo

aportes públicos al ISS a partir del 1 de enero de 1996.

3. Que mediante Resolución n.° 2444 del 23 de abril de 2010, expedida por el ISS, hoy Colpensiones, obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, como servidor público, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 8 de diciembre de 2007, en cuantía de $433.700, equivalente al salario mínimo legal para el año 2007.

4. Que en dicha resolución el ISS no tuvo en cuenta la pérdida constante del poder adquisitivo de la moneda, absteniéndose de efectuar la respectiva indexación del ingreso base de liquidación, desde el momento del retiro en mayo de 1997 hasta la fecha de reconocimiento de la primera mesada, es decir, el 8 de diciembre de 2007.

5. Que el 24 de febrero de 2014, presentó ante Colpensiones, solicitud de reliquidación de la

2Radicación n.° 62300 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez, en relación con la indexación del ingreso base de liquidación, la cual fue negada mediante Resolución GNR 301848 del 28 de agosto de 2014 y, a través de las Resoluciones GNR 44584 del 24 de febrero de 2015 y VPB 49546 del 18 de junio de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, manteniendo la liquidación inicial.

del 24 de febrero de 2015 y VPB 49546 del 18 de junio de 2015, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, manteniendo la liquidación inicial.

6. Que inició demanda ordinaria laboral por dicho asunto, el cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga radicado n° 680013105006-2018-00, el cual, en sentencia del 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de demanda.

7. Que, contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual, en proveído del 21 de agosto de 2020, confirmó en todas sus partes la sentencia primigenia.

8. Que, revisado el cálculo hecho por el colegiado accionado, se evidencia un « error supino», única y exclusivamente en la sumatoria realizada respecto de la liquidación efectuada por el despacho, columna «salario promedio», pues la suma de los valores que acertadamente fueron consignados en la columna «salario promedio », realmente arrojan un monto de $1.293.452.61 y no de $517.381.03 como lo determinó «errada e inexplicablemente la Sala Laboral». Igualmente, que, «la 120ava parte del valor totalizado de la columna “salario indexado”, esto es

3Radicación n.° 62300 SCLAJPT-11 V.00 $155.214.310.18/120 arroja como resultado la

totalizado de la columna “salario indexado”, esto es 3Radicación n.° 62300 SCLAJPT-11 V.00 $155.214.310.18/120 arroja como resultado la suma de $1.293.452.58 y no los $517.381.03 que calculó equivocadamente la Sala Laboral».

9. Que resultaba evidente que la mesada pensional del accionante para el año 2007 debía ascender a la suma de $970.089 (1.293.452 75%) lo que significa una diferencia de $536.389 ($970.089-$433.700) que se han dejado de pagar por más de 14 años, afectando de tal forma su mínimo vital, pues la mesada reconocida por el ISS, equivale a menos de la mitad de lo que real y legalmente corresponde.

10. Que, si la accionada hubiese realizado en debida forma la sumatoria de los valores que acertadamente fueron consignados en la columna «salario promedio», o determinando la 120ava parte del totalizado de la columna «salario indexado», se hubiera logrado concluir que procedía la indexación del ingreso base de liquidación y con ello la reliquidación pensional, sin embargo, por un error netamente aritmético se despachó de manera desfavorable sus pretensiones.

Por lo que pretende a través de la vía tutelar: Se declare sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral el 21 de agosto de 2020-notificada en estados el 24 de agosto de 2020- […] dentro del proceso ordinario laboral rad. 680013105006-2018Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral el 21 de agosto de 2020-notificada en estados el 24 de agosto de 2020- […] dentro del proceso ordinario laboral rad. 680013105006-201800218-01, adelantado por José Antonio Albarracín contra Colpensiones. En consecuencia se ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral que dentro de las 48 4Radicación n.° 62300 SCLAJPT-11 V.00 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente acción de tutela PROFIERA NUEVA SENTENCIA de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral rad. 680013105006-201800218-01, adelantado por José Antonio Albarracín contra Colpensiones. Sentencia que debe atender la REALIDAD ARITMÉTICA del caso. (Negrita dentro de texto original) Mediante auto del 23 de febrero de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la accionada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga se limitó a remitir copia digitalizada del expediente radicado bajo el número 6800131050006-2018-01. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dijo que la acción formulada devine en improcedente por cuanto el actor debió controvertir la decisión que hoy acusa a través del recurso

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dijo que la acción formulada devine en improcedente por cuanto el actor debió controvertir la decisión que hoy acusa a través del recurso extraordinario de casación, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que previo a la interposición del mecanismo constitucional, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para la protección de sus derechos. Aclaró que a la fecha el expediente contentivo de la actuación ordinaria no se encontraba en esa sede judicial. 5Radicación n.° 62300

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por otra parte, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, manteniendo el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se emita nueva decisión por parte del colegiado convocado y se atienda la «realidad aritmética» del caso, pues, según se desprende de la 6Radicación n.° 62300 SCLAJPT-11 V.00 liquidación efectuada por el Tribunal, la misma no se realizó en debida forma, pues si ello se hubiera hecho, se hubiera logrado concluir que procedía la indexación del ingreso base de liquidación y con ello la reliquidación pensional, empero, por un error netamente aritmético no se atendieron de manera favorable las súplicas de demanda. Sobre el particular, resuelta oportuno recordar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, en el asunto sometido a consideración de

arbitrario, del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, en el asunto sometido a consideración de estas Sala, se advierte que el accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, como quiera que, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como, acudir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y solicitar la aclaración, corrección o modificación del fallo, al amparo de los artículos 285, 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión expresa de la norma procesal del trabajo. Advierte la Sala que la pretensión del señor Albarracín no se dirige a derruir los fundamentos jurídicos de la autoridad judicial convocada, sino que apunta a que se corrija el monto del valor de su mesada pensional pues considera que existió un error en su cálculo, lo que arrojaba 7Radicación n.° 62300 SCLAJPT-11 V.00 una diferencia respecto a la suma que se reconoció en el fallo de instancia. Precisamente, sobre estos particulares asuntos, el Código General del Proceso establece el medio idóneo para debatir lo que ahora se pretende a través de la vía preferente, esto es, ordenar al colegiado accionado que profirió la decisión, su corrección, y tal normativa predica:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES

esto es, ordenar al colegiado accionado que profirió la decisión, su corrección, y tal normativa predica: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (Subrayado fuera de texto) De lo anterior, se tiene que el accionante aun cuando contaba con el mecanismo eficaz para hacer valer sus derechos ante la autoridad que emitió la decisión, resolvió no emplearlo y acudir directamente a la jurisdicción constitucional, obviando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se enunció en precedencia. En esas condiciones al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios existentes, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural , lo que 8Radicación n.° 62300 SCLAJPT-11 V.00 conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa.

8Radicación n.° 62300 SCLAJPT-11 V.00 conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Sin ser necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de JOSÉ

ANTONIO ALBARRACÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 62300

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 62300

SCLAJPT-11 V.00 11

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