CSJ - STL2336-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2336-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2336-2021 Radicación n.° 62312 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad
COMERCIALIZADORA AGROHIERROS SA, contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES La persona jurídica en mención, por intermedio de representante judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, por «defecto fáctico», en el que presuntamente incurrió la colegiatura convocada.Radicación n.° 62312
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Refiere que el 10 de agosto de 2010, la señora Rosario Inés Monterroza Aguas, ingresó a trabajar para la Comercializadora Agrohierros SA, en el cargo de representante de ventas, cumpliendo las funciones de comercialización de bienes, servicios y artículos, cobro de cartera y recaudo de dineros tanto de la Comercializadora Agrohierros, como de Transfor SAS; que la persona a cargo de la supervisión y de impartir órdenes a la trabajadora, era el señor Robinson Stave, en calidad de Jefe del Área Comercial para ambas sociedades; que el representante legal
de la supervisión y de impartir órdenes a la trabajadora, era el señor Robinson Stave, en calidad de Jefe del Área Comercial para ambas sociedades; que el representante legal de las dos empresas era el señor Remberto Olivera Montes. Que el 30 de septiembre de 2013 la referida señora fue despedida, igual que Kellys Flórez, toda vez que al efectuar una auditoría contable, se detectó una «pérdida de importantes sumas de dinero, siendo responsables las señaladas»; que en septiembre de 2016, la señora Monterroza Aguas, demandó a la Comercializadora Agrohierros con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido «entre las partes aquí señaladas y su terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador», y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones; que el 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a la Comercializadora Agrohierros SA, de las pretensiones incoadas; que la decisión fue recurrida por la demandante y el 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó el fallo en lo relacionado con el despido, al considerar que no se logró 2Radicación n.° 62312 SCLAJPT-11 V.00 demostrar por parte de Agrohierros SA, causa justa para despedir a la señora Rosario Monterroza Aguas. Que el colegiado hizo una valoración equivocada y una
2Radicación n.° 62312 SCLAJPT-11 V.00 demostrar por parte de Agrohierros SA, causa justa para despedir a la señora Rosario Monterroza Aguas. Que el colegiado hizo una valoración equivocada y una interpretación errónea de la declaración de la revisora fiscal de las dos sociedades, pues del testimonio se concluye que «se le autoriza a [T]ransfor el recaudo, lo que quiere decir que los dineros recaudados por esta empresa sí pertenecían a la comercializadora Agrohierros, y no como erróneamente lo entendió el Ad quem, que son empresas con recaudos de cartera independientes», agregó que «se hace inconcebible conceder un despido sin justa causa cuando la causa del despido es efectivamente el hurto que se hiciera a la empresa, configurándose entonces un despido con justa causa, como se encuentra estipulado en el numeral 5 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo». Conforme a lo expresado solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2020 y que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que profiera una nueva decisión «como corresponde en derecho, teniendo, entre otros aspectos relevantes, los contenidos en la parte motiva de esta acción». Mediante auto del 24 de febrero se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso notificar a la autoridad judicial convocada, así como a las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral objeto de queja. 3Radicación n.° 62312
tutela, se negó la medida provisional solicitada y se dispuso notificar a la autoridad judicial convocada, así como a las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral objeto de queja. 3Radicación n.° 62312
SCLAJPT-11 V.00
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, compartió la carpeta digital del expediente del proceso ordinario laboral que dio lugar a la tutela. Indicó la funcionaria que lo dirige que no profirió la sentencia que se critica, pero que es respetuosa de las decisiones judiciales, por lo que se atiene a lo resuelto en este trámite.
La señora Rosario Inés Monterroza Aguas por intermedio de apoderado judicial contestó la tutela y dijo que la petición es improcedente; que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguna irregularidad procesal y la hermenéutica utilizada estuvo ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad
resguardo de esas garantías. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello 1; presupuestos que en este caso se 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de 4Radicación n.° 62312 SCLAJPT-11 V.00 satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5Radicación n.° 62312 SCLAJPT-11 V.00 recursos de ley, y aunque contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, tal omisión se morigera por la falta de interés jurídico para recurrir; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. En el caso que se analiza, la inconformidad de la sociedad tutelante se contrae, en su sentir, a la valoración defectuosa por parte de Sala Civil familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, de la prueba testimonial recaudada en el juicio ordinario que en su contra adelantó Rosario Monterroza Aguas. Revisada en su integridad la sentencia censurada, considera este juez constitucional que los yerros que la tutelante le enrostra a la corporación accionada no se
Revisada en su integridad la sentencia censurada, considera este juez constitucional que los yerros que la tutelante le enrostra a la corporación accionada no se configuran, como se pasa a explicar. Los argumentos del Tribunal para revocar la sentencia de primer grado y condenar a la sociedad Agrohierros SA, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, fueron: Por ello, como a la luz de lo previsto en el artículo 1262 del Código de Comercio, el contrato de mandato comercial es aquel por el cual ”una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”, y puede pactarse con y sin representación del mandante, ha de esclarecerse si en el celebrado entre las mentadas sociedades, Agrohierros S.A. 6Radicación n.° 62312 SCLAJPT-11 V.00 había concedido a Transfor S.A.S. su representación, ya que tal circunstancia tiene gran incidencia para efectos de determinar si la conducta confesa de la actora recayó sobre dineros de su empleadora Agrohierros S.A. o de su contratante Transfor S.A.S. Y aunque dentro del plenario no obra una prueba que de manera directa demuestre este aspecto, sí puede entenderse que Transfor S.A.S. actuaba sin la representación de Agrohierros S.A., pues los productos vendidos eran facturados por la S.A.S., esto es, no exteriorizaba en sus transacciones que obraba por cuenta de la sociedad anónima, sino que aparecía
Agrohierros S.A., pues los productos vendidos eran facturados por la S.A.S., esto es, no exteriorizaba en sus transacciones que obraba por cuenta de la sociedad anónima, sino que aparecía como la titular de los derechos, o más precisamente, de los productos a comercializar. En esas condiciones, no puede afirmarse válidamente que la promotora de este litigio, quien de acuerdo con las manifestaciones de los declarantes en este proceso, atendía las funciones de venta de productos y recaudo de cartera, se apropió de un dinero de Agrohierros S.A., como lo entendiera la sentenciadora de primer grado, ya que el extravió de ese dinero producto de la venta de servicios, tiene como origen el contrato de prestación de servicios que mantenía con Transfor S.A.S, mas no el vínculo de trabajo suscrito con Agrohierros S.A.. Dicho de otro modo, esos dineros pertenecían a Transfor S.A.S. y no a Agrohierros S.A., por tanto, era aquella entidad la legitimada para reprochar la conducta de la demandante y no esta última, muy a pesar de ver afectado su patrimonio por la mala ejecución del contrato de mandato por parte de Transfor S.A.S., quien no custodió en debida forma los bienes custodiados. En consecuencia, el empleador Comercializadora Agrohierros S.A. no logró comprobar la comisión de la conducta endilgada a la trabajadora y por ende, no podía dar por terminado el contrato de trabajo por hurtar los dineros de un tercero, muy
S.A. no logró comprobar la comisión de la conducta endilgada a la trabajadora y por ende, no podía dar por terminado el contrato de trabajo por hurtar los dineros de un tercero, muy a pesar de tener una relación comercial con éste; y en consecuencia, el despido se torna injusto, debiendo ser indemnizada la demandante conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, […]. El anterior razonamiento, al margen de que se comparta o no, no luce caprichoso o arbitrario, ni puede decirse que esté aislado de las normas que regulan la materia, pues el colegiado al resolver el argumento de la recurrente en el sentido de que el despido vino por parte de su empleadora, cuando los dineros perdidos no eran propiedad de ella sino de la sociedad Transfor SAS, concluyó que la primera no 7Radicación n.° 62312 SCLAJPT-11 V.00 demostró la justa causa para terminar el vínculo laboral con la demandante, y en consecuencia debía asumir la consecuencia jurídica de su actuar, a saber, pagar la indemnización establecida para ello. Así las cosas, al no configurarse el «defecto fáctico» alegado por la promotora del resguardo, habrá de negarse la protección implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la
sociedad COMERCIALIZADORA AGROHIERROS SA ,
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 62312
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TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación n.° 62312
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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