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CSJ - STL2337-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2337-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2337-2021 Radicación n.° 62272 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI) contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES Emcali EICE ESP, por conducto de apoderado judicial, incoa la protección constitucional con el propósito de que le sean garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 62272

SCLAJPT-11 V.00

Aduce que el señor Armando Martínez Vega promovió en su contra demanda ordinaria laboral a fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de enero de 2019 negó las pretensiones; que el 16 de julio de 2020, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad revocó lo resuelto por el juez de primer grado, apartándose del precedente fijado por esta corporación, sobre la improcedencia de la actualización cuando el

esa ciudad revocó lo resuelto por el juez de primer grado, apartándose del precedente fijado por esta corporación, sobre la improcedencia de la actualización cuando el reconocimiento de la prestación se hace efectiva el día siguiente de la desvinculación del servicio del trabajador, como sucede en este caso. Con fundamento en lo narrado, solicita se conceda la salvaguarda deprecada y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el proceso radicado n.° 201700277 de Armando Martínez Vega contra EMCALI. La tutela se admitió el 23 de febrero del año en curso, se dispuso notificar a la autoridad accionada y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso, a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. Hasta el momento de sustanciarse el proyecto, no se recibió respuesta alguna. 2Radicación n.° 62272

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para resolver en primera instancia la presente acción constitucional, conforme a las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto se controvierte una sentencia proferida por un

Tribunal de Distrito Judicial. Sea lo primero revisar si en este evento concreto se cumplen con los requisitos de procedibilidad para el estudio de la tutela 1; encontrando que los mismos se satisfacen;

Tribunal de Distrito Judicial. Sea lo primero revisar si en este evento concreto se cumplen con los requisitos de procedibilidad para el estudio de la tutela 1; encontrando que los mismos se satisfacen; 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).

Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

3Radicación n.° 62272 SCLAJPT-11 V.00 precisando que si bien entre la fecha de la sentencia de segundo grado y que se cuestiona en esta sede y la

3Radicación n.° 62272 SCLAJPT-11 V.00 precisando que si bien entre la fecha de la sentencia de segundo grado y que se cuestiona en esta sede y la formulación de esta acción han trascurrido siete meses, lo que en principio haría improcedente el resguardo toda vez que se supera el plazo de seis meses definido por la jurisprudencia como razonable para acudir a esta especial jurisdicción, lo cierto es que dada la evidente transgresión de las prerrogativas superiores de la entidad tutelante por parte de la autoridad judicial convocada, se hace necesario flexibilizar dicho requisito y abordar el estudio de fondo de la petición de amparo; se agotaron todos los recursos de ley, pues aunque contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, ello no es óbice para no avocar el estudio de la tutela en tanto en este caso no había interés jurídico para recurrir y en esa medida el mecanismo no sería el idóneo para controvertir la decisión judicial en comento; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4Radicación n.° 62272 SCLAJPT-11 V.00 tanto se reclama el desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin la más mínima justificación.

En el presente caso, la queja de la entidad accionante se fundamenta en el hecho que, en su sentir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali trasgredió

jurisprudencial, sin la más mínima justificación.

En el presente caso, la queja de la entidad accionante se fundamenta en el hecho que, en su sentir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali trasgredió sus prerrogativas superiores al ordenar la indexación de la mesada pensional del señor Armando Martínez Vega, cuando no había lugar a ello. Por tanto, corresponde a esta corporación verificar si en efecto se materializó el yerro denunciado o si por el contrario la decisión atacada se ajusta a las reglas fijadas por esta colegiatura sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional. Sobre el derecho a la indexación es pacífica y uniforme la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, así lo recordó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-637-2016: En conclusión, a la fecha, las tres jurisdicciones y sus órganos de cierre se encuentran de acuerdo en utilizar la fórmula de indexación originalmente ideada por el Consejo de Estado por considerar que proporciona mejores condiciones para los pensionados, en aplicación a los principios de equidad, justicia material y pro operario. En todo caso, esta Sala encuentra acertada la afirmación hecha por la Corte Suprema de Justicia en la ya mencionada sentencia de radicado 31222 de 2007, en el sentido “de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, [por lo que] se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando

la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, [por lo que] se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones”. 5Radicación n.° 62272

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Tal posición, aunque fue considerada por el Tribunal accionado, cuando refirió en su sentencia que en el caso particular se hacía necesario la actualización de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la prensión del demandante, para lo cual dijo que «[…] pues contrario a lo afirmado por la instancia, entre el 07 de octubre de 2003 al 06 de octubre de 2004 hubo afectación de la inflación sobre los salarios y prestaciones del año de 2003», y agregó: Criterio que deviene del postulado jurisprudencial del SL 603 del 25 de enero del año 2017 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no se advirtieron suficiente para excluir de esa protección a mesadas convencionales ciertamente desprovistas del derecho a la corrección monetaria, el que es un derecho de todos los pensionados. Tal cita jurisprudencial del colegiado, se hizo de forma descontextualizada, pues en ella se estudió lo procedente de «la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de orden convencional», tema que no se discute en el presenta asunto; pues es claro el concepto de indexación, cuyo propósito es mantener el poder adquisitivo, en este

«la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de orden convencional», tema que no se discute en el presenta asunto; pues es claro el concepto de indexación, cuyo propósito es mantener el poder adquisitivo, en este evento de la mesada pensional, por lo que el tribunal incurrió en el dislate que le enrostra la sociedad allá demandada y aquí tutelante, porque desconoció lo dicho por esta Sala en relación con el aspecto de que, cuando no transcurre tiempo alguno entre la terminación del vínculo laboral y el disfrute de la prestación, no hay lugar a dicha actualización. Supuesto que es diferente a la procedencia de la indexación. 6Radicación n.° 62272

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Así lo expresó esta Sala la resolver un recurso de casación en un caso de idénticas características al analizado, en el que se absolvió a Emcali de las pretensiones elevadas por el pensionado, en la sentencia CSJ SL5088-2020: La inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el ad quem no actualizó los salarios empleados para calcular la pensión convencional de jubilación, que le fue reconocida justo a la terminación del vínculo laboral.

Al respecto, esta Sala ha dicho que tal pedimento resulta improcedente, como quiera que el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. Recientemente esta Sala, en la sentencia CSJ SL649-2020,

pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. Recientemente esta Sala, en la sentencia CSJ SL649-2020, resolvió en un caso de similares supuestos lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido r eiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL41062014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL113862014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL130762016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el

prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada. 7Radicación n.° 62272 SCLAJPT-11 V.00 “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). (…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso

yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Analizado el caso concreto que se cuestiona, se tiene que al señor Armando Martínez Vega le fue reconocida pensión de jubilación por parte de las Empresas Municipales

texto). Analizado el caso concreto que se cuestiona, se tiene que al señor Armando Martínez Vega le fue reconocida pensión de jubilación por parte de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), mediante Resolución 05136 del 25 de octubre 2004, con efectividad a partir del 7 de octubre de ese año, fecha misma en que ocurrió el retiro del servicio por 8Radicación n.° 62272 SCLAJPT-11 V.00 renuncia que presentara el trabajador y que fue aceptada mediante Resolución 005009 del 29 de septiembre de 2004, es decir, no transcurrió tiempo entre el retiro y el reconocimiento pensional que afectara el ingreso del demandante, pues ambos hechos ocurrieron de manera concomitante. No obstante lo anterior, la colegiatura cuestionada, en un abierto desconocimiento del criterio fijado tanto por esta corporación como por la Corte Constitucional, resolvió revocar la sentencia de primer grado. De lo anterior es claro, que en este caso se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, sin una debida justificación para ello, lo que hace procedente el resguardo suplicado. Por tanto, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de Armando Martínez Vega contra EMCALI, radicado n.° 76001310500420170027700, y se ordenará a esa

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de Armando Martínez Vega contra EMCALI, radicado n.° 76001310500420170027700, y se ordenará a esa colegiatura que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acatando las consideraciones aquí expresadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 62272

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica de la

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el proceso de Armando Martínez Vega contra EMCALI, radicado n.° 76001310500420170027700, y se ORDENA a esa colegiatura que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acatando las consideraciones aquí consignadas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

aquí consignadas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62272

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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