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CSJ - STL2338-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2338-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-02 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2338-2021 Radicación n.° 62286 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE, representado por su alcalde ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado n.° 70215318900120120004000, promovido por el señor UBADEL MERCADO ARRIETA Y OTROS.Radicación n.° 62286

SCLAJPT-02 V.00

I. ANTECEDENTES Aníbal José de la Ossa Nader, actuando como alcalde del municipio de Corozal (Sucre), solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia.

Del escrito que presentó para respaldar la solicitud de amparo constitucional y de los medios de convicción que obran en el expediente, se extrae que dentro de una acción de tutela primigenia rad. 2007-00124 interpuesta contra el municipio de Corozal por el señor Ubadel Antonio Mercado Rivera y otros, se realizó un acuerdo de pago derivado de sus

obran en el expediente, se extrae que dentro de una acción de tutela primigenia rad. 2007-00124 interpuesta contra el municipio de Corozal por el señor Ubadel Antonio Mercado Rivera y otros, se realizó un acuerdo de pago derivado de sus derechos laborales por haberse desempeñado como inspectores de policía, el cual se materializó a través de un proceso ejecutivo, en el que se solventó la obligación. Que mediante demanda ejecutiva rad. 2012-00040 los demandantes persiguieron el pago de la sanción moratoria generada por el reconocimiento tardío de sus cesantías. No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 28 de febrero de 2012 se abstuvo de librar mandamiento de pago a favor de los demandantes y rechazó de plano la demanda, al considerar que no existía un acto administrativo que sirviera como base de recaudo de la sanción moratoria, pues esta no había sido incluida en el referido acuerdo de pago. 2Radicación n.° 62286

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La parte demandante apeló dicha decisión, y a través de providencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró la ilegalidad del auto impugnado, y dispuso la devolución del expediente al despacho de origen, para que se celebrara la audiencia de conciliación exigida por el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, sin hacer referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte activa.

despacho de origen, para que se celebrara la audiencia de conciliación exigida por el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, sin hacer referencia al recurso de apelación interpuesto por la parte activa. Por descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Corozal, que a fin de cumplir con lo ordenado, citó a las partes a audiencia de conciliación para el 16 de diciembre de 2013, y estando en curso la diligencia, se le reconoció personería a la Dra. Martha Lucía Mogollón, de acuerdo con el poder conferido por el representante legal del municipio para la época de los hechos, el cual sustituyó al Dr. Diego Luis Barrios Vergara dentro de la misma actuación, que fue suspendida a efectos de llevar a cabo un comité interno de conciliación para estudiar el proceso, fijándose como nueva fecha el 30 de enero de 2014. Una vez reanudada la diligencia, las partes presentaron una propuesta de transacción aprobada por el municipio en comité de conciliación celebrado el 16 de enero de 2014, en el que se conciliaron las pretensiones de la demanda por la suma de $552.836.447, la que no fue aprobada por el juzgado de conocimiento hasta tanto el tribunal resolviera la apelación del auto que decidió no librar mandamiento de pago, en virtud de la sentencia C-533 de agosto de 2013 3Radicación n.° 62286 SCLAJPT-02 V.00 según la cual la conciliación no era viable como requisito de

apelación del auto que decidió no librar mandamiento de pago, en virtud de la sentencia C-533 de agosto de 2013 3Radicación n.° 62286 SCLAJPT-02 V.00 según la cual la conciliación no era viable como requisito de procedibilidad; decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. Al resolver la alzada, por auto del 11 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó el auto apelado y ordenó al a quo darle trámite a la transacción, por lo que, en atención a lo resuelto, mediante decisión de 16 de abril de 2015 el juez cognoscente aprobó el citado acuerdo y ordenó la terminación del proceso. Por solicitud de ejecución a continuación de proceso, presentada por el apoderado de los demandantes, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal libró orden de pago el 28 de enero de 2016, determinación contra la cual el municipio propuso excepciones de fondo. Contra dicha decisión se interpuso acción de tutela, la cual fue concedida por esta Sala en primera instancia, que ordenó dejar sin efectos el auto del 11 de marzo de 2015 el cual dispuso darle trámite a la transacción, pues la consideró inválida por falta de autorización expresa al mandatario del municipio; por lo que el 17 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Sincelejo en acatamiento de la orden constitucional, dictó una nueva providencia confirmando la decisión del 30 de enero de 2014 que decidió no librar mandamiento de pago hasta tanto se resolviera la apelación

constitucional, dictó una nueva providencia confirmando la decisión del 30 de enero de 2014 que decidió no librar mandamiento de pago hasta tanto se resolviera la apelación del auto del 28 de febrero de 2012, misma que desató el 10 de agosto de 2016, confirmándolo. Sin embargo, al ser impugnada dicha sentencia constitucional, la Sala Penal de 4Radicación n.° 62286 SCLAJPT-02 V.00 esta Corporación decidió revocarla mediante la sentencia STP12047-2016, por existir en el proceso solicitudes no resueltas. Mediante auto del 2 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se abstiene de decretar la ilegalidad del auto del 16 de abril de 2015 que aprobó la transacción; el 23 de febrero de 2017 niega la reposición contra tal decisión y no concede apelación interpuesta por el municipio demandado; el 23 de marzo de la misma anualidad, rechaza las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, aprobando la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, y posteriormente ordenando la entrega de los depósitos judiciales mediante auto del 13 de abril de 2018. El juez de conocimiento procedió a revisar la orden de entrega de los depósitos, y a través de auto calendado 7 de marzo de 2019 resolvió declarar de oficio la ilegalidad de todo lo actuado desde que se libró mandamiento de pago, por cuanto el título ejecutivo no cumple con las ritualidades

entrega de los depósitos, y a través de auto calendado 7 de marzo de 2019 resolvió declarar de oficio la ilegalidad de todo lo actuado desde que se libró mandamiento de pago, por cuanto el título ejecutivo no cumple con las ritualidades exigidas por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, negó el mandamiento y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte ejecutante. Al resolver el recurso de apelación promovido por los demandantes contra dicho acto administrativo, el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral, mediante auto del 14 de diciembre de 2020 , Tribunal Superior de 5Radicación n.° 62286

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Sincelejo, lo revocó, y como consecuencia de ello, ordenó proseguir con el trámite pertinente para el cumplimiento de la ejecución, al concluir lo siguiente: Para esta Colegiatura queda sentado que para considerar que un auto es manifiestamente ilegal, debe atender las siguientes premisas: 1) El juez tiene una limitación temporal para declarar la ilegalidad de un auto. 2) No puede aplicar la ilegalidad o teoría del antiprocesalismo sino en la sentencia, o en un auto que tenga fuerza de sentencia. 3) No genera el efecto retroactivo que tiene la declaratoria de nulidad Descendiendo al caso que nos ocupa, se debe precisar que el auto de fecha 7 de marzo de 2019, que decreta la ilegalidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia, no consulta el espíritu de la ley, va en contra del principio de legalidad y

auto de fecha 7 de marzo de 2019, que decreta la ilegalidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia, no consulta el espíritu de la ley, va en contra del principio de legalidad y preclusión, toda vez que le concede efecto retroactivo a la resolución que decreta la ilegalidad; se dice lo anterior, porque anula todas las actuaciones proferidas en el proceso, dentro de cuales queda cobijado el auto que ordena seguir adelante la ejecución y las actuaciones posteriores que tienen como génesis el cumplimiento de dicho auto, no encontrando en los precedentes de ninguna de las altas cortes la posibilidad de otorgarle tal efecto que solo lo contempla la ley tratándose de la nulidad. Se tiene entonces que hubo un desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso, es más, atenta contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica cuando invalidó el auto de seguir adelante la ejecución, el cual tiene fuerza vinculante de sentencia una vez ejecutoriado. Precisamente esta providencia marca el hito final para que los juzgadores, en ejercicio del control de legalidad, revisen los requisitos formales del título ejecutivo. La juez de primera instancia no podía entrar a enmendar cualquier yerro en que pudo haber considerado que incurrió al inicio del trámite del proceso, cuando ya había proferido auto de seguir adelante la ejecución y haberse realizado pagos al demandante bajo a orden impartida por dicho proveído, porque con ello desconoce la predeterminación de las reglas procesales y actúa fuera del marco de su competencia, lo cual le está vedado como autoridad judicial. Desbordó cualquier facultad

demandante bajo a orden impartida por dicho proveído, porque con ello desconoce la predeterminación de las reglas procesales y actúa fuera del marco de su competencia, lo cual le está vedado como autoridad judicial. Desbordó cualquier facultad amplia que pueda dársele a la aplicación de la teoría del antiprocesalismo. 6Radicación n.° 62286

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No es aceptable la actuación de la juez primaria que se revisa, al dar un efecto retroactivo a la declaratoria de ilegalidad, principal falencia de la a-quo, sino también al revocar por ese mecanismo un auto con fuerza vinculante de sentencia, lo cual era inoportuno aún bajo la tesis del antiprocesalismo, limitación a la que se refirió la Corte en la sentencia T519-05 para destacar que los autos ilegales no atan al juez; para este caso concreto, el operador jurídico en el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto con categoría de sentencia. En efecto, no reparó la decisión revisada en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal mucho tiempo después de su proferimiento y ejecutoria. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad

o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso. Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada. […] Resulta palmario entonces, que el auto confutado extendió la facultad oficiosa del Juzgador sin detenerse en avizorar que la decisión de seguir adelante con la ejecución, con carácter de sentencia, ya se había cumplido con creces. Debiéndose advertir por esta Colegiatura, que en esta instancia le está vedado entrar a estudiar la legalidad del título que dio lugar a preferir el mandamiento ejecutivo, pues de no actuar bajo estos parámetros se quebrantaría la predeterminación de las reglas procesales, por lo que se incurriría en una actuación por fuera del marco de la ley y la Carta Fundamental, toda vez que las autoridades judiciales en sus actuaciones están sometidas al imperio de la ley y la Constitución. En cumplimiento de estas disposiciones superiores, ni aun

por fuera del marco de la ley y la Carta Fundamental, toda vez que las autoridades judiciales en sus actuaciones están sometidas al imperio de la ley y la Constitución. En cumplimiento de estas disposiciones superiores, ni aun cuando hubiera mediado solicitud de parte o de oficio, se podría haber entrado al estudio del título, pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho. […] Con abrigo a ese entendido, esta Colegiatura aprecia un exceso en las competencias funcionales de la cognoscente al proferir el 7Radicación n.° 62286 SCLAJPT-02 V.00 auto de marzo 7 de 2019, dado que por ministerio de la propia ley y las particularidades del caso, ya no era posible el ejercicio cabal de la revisión del recaudo ejecutivo, acudiendo a la figura de la ilegalidad, toda vez que la ejecución está en cumplimiento de la sentencia y no sería de recibo invalidar la actuación so pena de desbordar los alcances normativos que cuentan con desarrollo constitucional, trascendiendo además al quebrantamiento del principio de la seguridad jurídica. Aduce el accionante que el apoderado del municipio de Corozal, Dr. Diego Luis Barrios Vergara, no tenía facultad expresa del alcalde para conciliar las pretensiones de los demandantes; que incluso, la apoderada inicial tampoco la tenía, y mucho menos para sustituir el poder que le fue otorgado, y que tal potestad no consta en ninguno de los apartes del acta que contiene la conciliación; en consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, a pesar de la orden del Tribunal de darle trámite a

apartes del acta que contiene la conciliación; en consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, a pesar de la orden del Tribunal de darle trámite a la transacción realizada por las partes, no debió aprobarla, por cuanto carece de toda validez jurídica, es ineficaz de pleno derecho y además, compromete seriamente las finanzas del municipio; por lo tanto, se viola flagrantemente la Constitución y la ley, incurriendo ambas autoridades judiciales en un acto arbitrario o vía de hecho que vulnera el principio constitucional al debido proceso y por ende el derecho a la defensa del municipio, además de estar incursos en prevaricato en favor de tercero. A lo anterior, agrega que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, por cuanto eran beneficiarios del régimen 8Radicación n.° 62286 SCLAJPT-02 V.00 retroactivo de cesantías, además, cuando las solicitaron ya estaban más que prescritas. Que, a su juicio, ninguno de los despachos judiciales, al darle trámite a la transacción, estudió las verdaderas causas que dieron origen a la conciliación, pues se debió analizar las circunstancias que dieron lugar a ella, para establecer si está ajustada a derecho, si los reclamantes tenían derecho o no a lo reclamado, si esta era procedente, si con ella se afectaba el patrimonio público del municipio, o si las partes tenían facultad expresa para conciliar. Del mismo modo, afirma que al revocar el auto que

tenían derecho o no a lo reclamado, si esta era procedente, si con ella se afectaba el patrimonio público del municipio, o si las partes tenían facultad expresa para conciliar. Del mismo modo, afirma que al revocar el auto que declaró de oficio la ilegalidad de todo lo actuado, el Tribunal Superior de Sincelejo, por segunda vez, permite que se sigan saqueando las arcas del municipio de Corozal accediendo a que se paguen unos dineros a los cuales no tienen derecho los ejecutantes, pues no realizó un estudio de las razones establecidas por el juez de primera instancia, ni observó las pruebas que dan fe de la ilegalidad y fraudulencia del proceso; que hizo argumentaciones fantasiosas, alejadas de la realidad, pues se refiere a cosa juzgada, seguridad jurídica, y los poderes del juez, «como si se estuviera ante un proceso legal» ; que de acuerdo con la teoría del antiprocesalismo, el auto ilegal no ata al juez para seguir en las ilegalidades, de modo que no importa en qué etapa se encuentre el proceso para que se corrijan los yerros que dentro de la misma administración de justicia se da. 9Radicación n.° 62286

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Por lo anterior, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, revocar el auto de 14 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para en su lugar, confirmar el auto de 7 de marzo de 2019 que declaró la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo 2012de 14 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para en su lugar, confirmar el auto de 7 de marzo de 2019 que declaró la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo 201200040-02 y ordenó levantar las medidas cautelares fijadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal; ordenar la devolución de los dineros retenidos a las arcas del municipio ejecutado, levantar cualquier medida de embargo decretada sobre su erario, y compulsar copias a las autoridades respectivas para las investigaciones de tipo penal y disciplinario a que haya lugar. Mediante auto de 23 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo precisó, entre otras cosas, que su providencia estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados; además, fue suficientemente motivada, por lo que de esta no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados. Añadió, que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso fueron

suficientemente motivada, por lo que de esta no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados. Añadió, que todas las actuaciones surtidas al interior del proceso fueron 10Radicación n.° 62286 SCLAJPT-02 V.00 notificadas debidamente, y que se atendrá a lo que bien decida esta Sala. Los demandantes dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, a través de su apoderado, manifestaron que ya hubo una acción constitucional impetrada por el municipio de Corozal sobre los mismos hechos, derechos y pretensiones; que el art. 132 CGP no facultaba a la juez que fungía como titular del despacho, para que de manera arbitraria y caprichosa, entrara a realizar un nuevo estudio del título ejecutivo para hacer control de legalidad, ya que estaba agotada cada etapa del proceso; y que, al accionante bajo ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar, se le ha vulnerado el debido proceso o defensa, dentro del proceso ejecutivo laboral que es motivo de esta tutela. No se aportaron por los interesados más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces

resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces 11Radicación n.° 62286 SCLAJPT-02 V.00 que vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los relativos a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, es preciso advertir que en este asunto no se ha configurado la cosa juzgada constitucional, pues, si bien es cierto en pretérita ocasión el convocante promovió una tutela controvirtiendo las referidas actuaciones, también lo es que fue declarada improcedente por la Sala Penal de esta Corporación en fallo CSJ STP12047-2016, al advertir que la salvaguarda era prematura por existir en el proceso solicitudes no resueltas , por manera que no se estudió de fondo la eventual vulneración de los derechos fundamentales denunciados, circunstancia que habilitó al actor para promover el presente resguardo, máxime que surgió un nuevo supuesto fáctico, cual es, la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en comento. Descendiendo al caso en estudio, la parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia , con

cual se resolvió el recurso de reposición en comento. Descendiendo al caso en estudio, la parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia , con ocasión de la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 14 de diciembre de 2020, por la cual revocó el auto de 7 de marzo de 2019, que declaró de oficio la ilegalidad de todo lo actuado, y en consecuencia, negó el mandamiento de pago y ordenó levantar las medidas cautelares. 12Radicación n.° 62286

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Censura el argumento del despacho de conocimiento, básicamente por cuanto, afirma, desconoce que «la ilegalidad en nuestro ordenamiento jurídico no da derecho» , y por ende no se puede hablar de cosa juzgada, puesto que a la luz de la teoría del antiprocesalismo «el auto ilegal no ata al juez para seguir en las ilegalidades», de modo que, no importa en qué etapa se encuentre el proceso, sino la seguridad jurídica y la confianza en el operador judicial. Revisada la decisión controvertida encuentra la Sala que el juez colegiado consideró que, cuando la juez de primera instancia invalidó el auto de seguir adelante la ejecución, hubo un desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso y se atentó contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues en esa instancia ya no era posible entrar a estudiar la legalidad del título que dio lugar a proferir el mandamiento ejecutivo o, en

procesales aplicables al caso y se atentó contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues en esa instancia ya no era posible entrar a estudiar la legalidad del título que dio lugar a proferir el mandamiento ejecutivo o, en otras palabras, ejercer el control oficioso de legalidad, toda vez que «la decisión de seguir adelante con la ejecución, con carácter de sentencia, ya se había cumplido con creces» , y dicha providencia marca el hito final para que los juzgadores, en ejercicio del control de legalidad, revisen los requisitos formales del título ejecutivo. Ahora bien, frente al tema del control oficioso de legalidad, del cual alega la vulneración el accionante, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ STL13763-2018 reiterada en CSJ STL13557-2019, en la que indicó: 13Radicación n.° 62286

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No sobra agregar, que es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste

consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes: “(…) En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa

actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo 14Radicación n.° 62286 SCLAJPT-02 V.00 sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la

sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente

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