CSJ - STL234-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL234-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL234-2023 Radicación n.° 69262 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que EMILY YULEYXY CONTRERAS ORTIZ interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus aspiraciones, indica que junto con Andrés David Mira Meléndez promovió demanda ordinaria laboral contra Sergio Iván Álvarez Valero con el fin de obtener el pago de perjuicios inmateriales causados por el accidente de trabajo que sufrió el 15 de mayo de 2021 «y que le produjo la interrupción intempestiva de su proceso de gestación» ; que en escrito adjunto solicitó como medida cautelar innominada laRadicación n.° 69262 SCLAJPT-11 V.00 «prohibición de enajenación del establecimiento de comercio Jengibre Cocina». Refiere que el conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta, quien mediante auto de 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y negó la medida cautelar deprecada «por no ajustarse a lo establecido en el literal c) del artículo 590 del CGP». Expone que al resolver el recurso de apelación que formuló contra
marzo de 2022, admitió la demanda y negó la medida cautelar deprecada «por no ajustarse a lo establecido en el literal c) del artículo 590 del CGP». Expone que al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, a través de proveído de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el del a quo. En criterio de la promotora, el ad quem incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas allegadas a expediente que dan cuenta de la existencia del vínculo laboral entre las partes, así como el incumplimiento de las obligaciones patronales por parte del demandado. Asevera que lo resuelto por la autoridad judicial accionada tiene un efecto decisivo en el litigio que adelanta, pues el establecimiento de comercio respecto del cual se solicitó la medida cautelar es el único bien registrado a nombre del demandado y, en consecuencia, es la «única garantía para (…) asegurar la efectividad de una eventual sentencia favorable, pues de enajenar dicho bien el demandado carecería de patrimonio que respalde la ejecución de la decisión judicial, con lo que se mantendría la vulneración de [sus] derechos». 2Radicación n.° 69262
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En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 31 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se profiera una decisión acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera
acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a Andrés David Mira Meléndez, Sergio Iván Álvarez Valero, a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta y a las demás partes e intervinientes en el proceso «54001310500320220000300 (01)», que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta y la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitieron el enlace de acceso al expediente objeto de censura. A su turno, Sergio Iván Álvarez Valero solicitó que se niegue el amparo deprecado por cuanto la decisión del Tribunal de no acceder a la medida pretendida es razonable. Además, afirmó que la hoy tutelante no ha sido su trabajadora.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta lesionó sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicita se deje sin valor ni efecto jurídico el auto de 31 de octubre de 2022. Por tanto, se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.
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octubre de 2022. Por tanto, se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.
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En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la actora. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que el problema jurídico consistía en determinar si se cumplían las condiciones para decretar la medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite laboral. Luego de explicar qué son las medidas cautelares y cuál es su finalidad, aludió a lo previsto en el literal c) del numeral 1.° del artículo 590 del estatuto General del Proceso respecto a las «medidas cautelares innominadas» y afirmó que de conformidad con lo expuesto en sentencia C-043-2021, aquellas pueden invocarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Así, puntualizó que para que el juez laboral decrete las medidas cautelares innominadas debe realizar un estudio riguroso en el que determine: (i) la legitimación o interés para actuar, (ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, (iii) la apariencia de buen derecho y (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad. Al respecto, indicó que el a quo se equivocó al negar la medida
amenaza o la vulneración del derecho, (iii) la apariencia de buen derecho y (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad. Al respecto, indicó que el a quo se equivocó al negar la medida cautelar innominada de «prohibición de enajenación de bien inmueble», por considerar que lo procedente era perseguir el embargo del establecimiento comercial, pues los presupuestos contenidos en el artículo 590 referido «no legitima[n] al juez para determinar cuál de las medidas cautelares allí previstas debe perseguir el sujeto procesal»; sin embargo, 5Radicación n.° 69262 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que dicho desafuero no hacía procedente lo pretendido en tanto no superaba el «riguroso examen de proporcionalidad y congruencia», ante la ausencia de elementos de juicio que permitieran establecer claramente la «apariencia de buen derecho de las indemnizaciones reclamadas». En ese orden, explicó que aunque de la documental aportada se podía extraer que la demandante prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado y que presentó epicrisis de amenaza de aborto, que posteriormente se materializó con la «muerte del feto», lo cierto era que no existía en el expediente algún elemento objetivo que permitiera inferir siquiera la existencia de un nexo causal entre el hecho de interrupción del estado de gestación y el uso del poder subordinante por parte del «supuesto empleador», que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios inmateriales deprecados en la demanda.
subordinante por parte del «supuesto empleador», que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios inmateriales deprecados en la demanda. Bajo ese contexto, el ad quem consideró que no podía accederse a ordenar de manera provisional la prohibición de disposición respecto de un bien inmueble, sin la certeza de la existencia de la relación de trabajo y los actos que, según la demandante, le generaron estrés laboral. Además, resaltó que la demandante realizó varias afirmaciones en cuanto a la posibilidad de que el demandado vendiera el establecimiento de comercio y se insolventara; sin embargo, no aportó medios de convicción que acreditaran tal supuesto. Así, confirmó el auto recurrido que se abstuvo de acceder al decreto de la medida cautelar perseguida por los actores, pues, insistió, no superaba el test de razonabilidad y proporcionalidad que bajo las condiciones establecidas por la Corte Constitucional permite su procedencia. 6Radicación n.° 69262
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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