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CSJ - STL235-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL235-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL235-2023 Radicado n.° 69270 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES El representante legal de Servicio Occidental de Salud EPS S.A. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y los miembros del Consorcio Fidufosyga 2005, para obtener el pago de recobros por servicios de salud prestados.Radicado n.° 69270

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Indica que el asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que mediante auto de 11 de octubre de 2016, declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. Señala que el proceso correspondió al Juez Treinta y Ocho Laboral

declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. Señala que el proceso correspondió al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, por medio de auto de 26 de junio de 2018, suscitó conflicto negativo de jurisdicción y envió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera lo pertinente. Refiere que, en consecuencia, a través de auto de 10 de abril de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. Manifiesta que mediante sentencia de 7 de julio de 2022, el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones. Indica que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y el proceso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, por medio de auto de 30 de noviembre de 2022, el juez plural accionado nuevamente suscitó conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional para que lo resolviera. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 30 de noviembre de 2022. En su lugar, 2Radicado n.° 69270 SCLAJPT-11 V.00 requiere que se ordene al juez plural accionado continuar con el trámite del proceso.

efecto jurídico la providencia de 30 de noviembre de 2022. En su lugar, 2Radicado n.° 69270 SCLAJPT-11 V.00 requiere que se ordene al juez plural accionado continuar con el trámite del proceso. Asimismo, solicita se ordene: (i) a dicha autoridad judicial abstenerse de declarar nuevamente su falta de competencia y (ii) a la Corte Constitucional devolver el expediente a aquella autoridad. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de enero de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad, pues adujo que la resolución del conflicto de competencia inicial era nula porque se profirió después de la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015. La presidenta de la Corte Constitucional, solicitó que se desvinculara a su autoridad judicial, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicado n.° 69270

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El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022, a través del cual declaró por segunda vez la falta de competencia de la justicia ordinaria laboral para decidir el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 69270

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Así, la Sala procede a analizar la providencia censurada para determinar si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se aprecia que el juez plural accionado inicialmente citó el numeral 4.º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el numeral 2.º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, señaló que como en este caso las obligaciones reclamadas se generaron con ocasión del vínculo contractual suscrito entre entidades púbicas y particulares en ejercicio de las funciones del Estado, la competencia para determinar la viabilidad del pago de recobros era exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agregó que la Corte Constitucional respaldó dicha postura mediante auto CC-A398-2021 de 22 de julio de 2021 y, en consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitió el proceso a la Corte Constitucional.

auto CC-A398-2021 de 22 de julio de 2021 y, en consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitió el proceso a la Corte Constitucional. Así, luego de analizarse la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado sí incurrió en el error endilgado y lesivo de las garantías fundamentales que la promotora señaló en el escrito inaugural. En efecto, nótese que la competencia para conocer el proceso objeto del presente trámite fue definida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de auto de 10 de abril de 2019 , autoridad que en aquel momento resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado, al estimar que los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral 5Radicado n.° 69270 SCLAJPT-11 V.00 debían decidir el asunto y, en este caso, lo remitió al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, cabe precisar que dicho conflicto lo decidió el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la competencia que le atribuía el numeral 2.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que luego fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, precepto en el que se estableció que dicha función la desempeñaría la Corte Constitucional. No obstante; no puede pasarse por alto que el parágrafo transitorio

el que se estableció que dicha función la desempeñaría la Corte Constitucional. No obstante; no puede pasarse por alto que el parágrafo transitorio n.º1 del artículo 19 del citado Acto Legislativo, previó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercería sus funciones hasta el día en que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió el 13 de enero de 2021.

Así, es claro que el conflicto de jurisdicciones en comento lo decidió la autoridad competente para ello, toda vez que en la fecha que se profirió el auto en comento -10 de abril de 2019-, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún conservaba tal función, pese a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015. En el anterior contexto, es evidente que dicha competencia la fijó la autoridad a la que constitucional, legal y reglamentariamente le fue encomendada tal labor. Por tanto, su decisión no podía incumplirse por la autoridad convocada bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el principio de seguridad jurídica y desconoce que en este caso la competencia se tornó definitiva, inmodificable e inmutable. 6Radicado n.° 69270

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Sobre el particular, es preciso rememorar que en sentencia CSJ

competencia se tornó definitiva, inmodificable e inmutable. 6Radicado n.° 69270

SCLAJPT-11 V.00

Sobre el particular, es preciso rememorar que en sentencia CSJ STL15842-2022, esta Sala indicó que conforme al principio de inmutabilidad, al juez que se le ha asignado la competencia para conocer de determinado asunto no puede alterarla para sustraerse de su estudio, pues con ese actuar no solo vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que también atenta contra la firmeza que revisten las decisiones judiciales, el principio de confianza legítima en las instituciones y el correcto y eficiente acceso a la administración de justicia. Ahora, si bien la Corte Constitucional y esta Corporación han señalado que el conocimiento de los procesos en los que se pretende el recobro de servicios de salud corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que en este asunto se suscitó un conflicto de jurisdicciones que fue decidido por la entonces autoridad competente para ello y conforme al criterio establecido en ese momento, de modo que no es posible aplicar un cambio jurisprudencial ulterior a una situación definida, pues ello transgrede la buena fe, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso protegidos por la Constitución. Por tal motivo, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto jurídico el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022 y las actuaciones posteriores a dicha decisión para que continúe con el trámite. Para tal

de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022 y las actuaciones posteriores a dicha decisión para que continúe con el trámite. Para tal efecto, se ordenará a la Corte Constitucional que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, devuelva el expediente del proceso ordinario laboral al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022.

Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia, quien deberá continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: Ordenar a la Corte Constitucional que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, devuelva el expediente del proceso ordinario laboral al Tribunal de origen, CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicado n.° 69270

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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