CSJ - STL236-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL236-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL236-2023 Radicado n.° 100609 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 24 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a
la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE
LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, SBS Seguros de Vida S.A. instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.Radicado n.° 100609
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su petición, narró que Manufacturas California S.A. promovió acción de protección al consumidor contra Acción Fiduciaria S.A., para obtener el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de encargo fiduciario pactado entre las partes. Indicó que el asunto se asignó a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad
incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de encargo fiduciario pactado entre las partes. Indicó que el asunto se asignó a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que la vinculó como llamada en garantía con ocasión de la póliza de seguro suscrita con la demandada y por medio de sentencia de 3 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones únicamente frente a la accionada. Refirió que la convocada a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante fallo de 9 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, en cuanto declaró no probadas las excepciones que presentó como llamada en garantía y le ordenó que en dicha calidad, asumiera las condenas impuestas contra la demandada. Señaló que solicitó la adición de la anterior determinación; sin embargo, el ad quem no accedió a tal requerimiento a través de auto de 7 de julio de 2022. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció la serie de actuaciones fraudulentas ejecutadas por los representantes de la demandada que daban lugar a que operara la exclusión de la cobertura de la póliza de seguros. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen 2Radicado n.° 100609 SCLAJPT-11 V.00 sin efecto jurídico la sentencia de 9 de mayo de 2022 y el auto de 7 de julio
fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se dejen 2Radicado n.° 100609 SCLAJPT-11 V.00 sin efecto jurídico la sentencia de 9 de mayo de 2022 y el auto de 7 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de septiembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, una funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad de la providencia judicial cuestionada y precisó que no transgredió las garantías fundamentales de la convocante. El apoderado general de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, pues en otros procesos judiciales de la misma naturaleza ya se ha discutido jurídicamente la aplicación de la póliza de seguros suscrita entre las partes. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 24 de noviembre de 2022, porque consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y
porque consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos
3Radicado n.° 100609 SCLAJPT-11 V.00 planteamientos iniciales y en que el fallo de primer grado carece de sustento jurisprudencial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional
fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 4Radicado n.° 100609 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 9 de mayo de 2022, en el proceso de protección al consumidor originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y sobre el aspecto que concierne a la censura de la tutelante, esto es, su llamamiento en garantía; determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se incurrió en un error al aplicar la exclusión prevista en el literal b. del numeral 3.7. del clausulado general del contrato de seguros, porque la póliza otorgada no contenía «en su primera página la exclusión, ni tampoco en la
del clausulado general del contrato de seguros, porque la póliza otorgada no contenía «en su primera página la exclusión, ni tampoco en la carátula, pues solamente esta[ba] consignada en la página 6 del clausulado general, lo que se aparta[ba] de las normas que regulan la materia». En esa dirección, inicialmente adujo que al analizar la póliza de seguros de instituciones financieras suscrita entre la demandada y la llamada en garantía, se extraía que las exclusiones a la cobertura se especificaron en las siguientes condiciones: 3.7. Cualquier reclamo basado u originado por cualquier acto, error u omisión debido a una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o 5Radicado n.° 100609 SCLAJPT-11 V.00 intencional del asegurado o cualquier violación de una ley por parte del asegurado siempre que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una autoridad competente, o (b) cuando el asegurado haya admitido dichas conductas. Así, destacó que más allá que la acción de protección al consumidor se hubiese originado en un acto delictivo del representante legal de Acción Fiduciaria S.A. encargado de la sucursal de Cali y a pesar de la claridad del contenido de la exclusión pactada, lo cierto, era que si bien se documentó en las condiciones generales del contrato, se pasó por alto las exigencias contenidas en el numeral 2.º del artículo 184 del Estatuto
del contenido de la exclusión pactada, lo cierto, era que si bien se documentó en las condiciones generales del contrato, se pasó por alto las exigencias contenidas en el numeral 2.º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 3.º del artículo 44 de la Ley 45 de 1990, conforme el cual: «los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza», normas que al ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento, y « por su especialidad en la fijación de los riesgos no asumidos por la aseguradora, para que ello surta efectos, deben ser atendidas a cabalidad». De igual forma, indicó que en sentencia CSJ SC487-2022, la homóloga Sala de Casación Civil recordó que «el artículo 1056 del Código de Comercio, permite a las aseguradoras limitar o excluir a su arbitrario los riesgos objeto del contrato, sin requisitos adicionales a los connaturales de cualquier contrato de seguro, huelga recordarlos: claridad, legibilidad, comprensibilidad, señalamiento en la primera página de la póliza e incorporación en caracteres destacados» y, de forma más puntual, en providencia CSJ STC17390-2017 explicó: [...] esta Corporación en varias oportunidades ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento
que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento 6Radicado n.° 100609 SCLAJPT-11 V.00 de tales formalidades. En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas, tal como lo ha afirmado esta Corte en STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 0159101) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 201500036-00). A continuación, precisó que al revisar la póliza de seguro, se evidenció que no se incorporó la referida exclusión en «la primera página», sino en la número 6, desatención legal que implicaba « tenerla como no escrita» y declarar no probada la excepción «ausencia de cobertura de la póliza sección III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.» que la llamada en garantía propuso. Conforme a lo anterior, modificó la decisión de primer grado, en cuanto condenó a SBS Seguros Colombia S.A. a pagar o rembolsar la suma de la condena impuesta a la demandada y fijó el monto del deducible a pagar. Cabe destacar que la ahora accionante solicitó la adición de la decisión anterior y por medio de auto de 7 de julio de 2022, el ad quem la
suma de la condena impuesta a la demandada y fijó el monto del deducible a pagar. Cabe destacar que la ahora accionante solicitó la adición de la decisión anterior y por medio de auto de 7 de julio de 2022, el ad quem la negó, porque consideró que lo que buscaba era que se efectuaran consideraciones adicionales a las plasmadas en la sentencia, pues se realizó «una puntual explicación del fracaso de las defensas». Ahora, con respecto a la falta de aplicación del precedente jurisprudencial alegada en dicho requerimiento, explicó que: En relación con los precedentes jurisprudenciales que echó de menos la memorialista (SC4527 de 2020 y SC4126 de 2021), al margen de la falta de claridad sobre la omisión endilgada, basta señalar que los mismos no dan cuenta de una doctrina probable en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896. Adicionalmente, la decisión contenida en el fallo de segundo grado en lo 7Radicado n.° 100609 SCLAJPT-11 V.00 concerniente a la definición de las excepciones propuestas por la llamada en garantía, cuenta con el pertinente respaldo legal y jurisprudencial, lo que deja sin asidero jurídico y fáctico la solicitud de adición en ese aspecto.
Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos
considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicado n.° 100609
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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