CSJ - STL2360-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2360-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2360-2023 Radicación n.° 2023-00158 Acta Extraordinaria 015 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ARITMÉTIKA S.A.S., actuando en nombre y presentación (como gestor profesional) del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 Y 4 , administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; asunto al que se vinculó a los interesados en el mismo.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 1 y 4 suscribió contratos de cesión de derechos económicos en calidad de cesionario, mediante el cual los cedentesRadicación n.°2023-00158
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(beneficiarios y sus apoderados) cedieron las garantías económicas que ostentaban, producto de fallos y conciliaciones aprobadas en el marco de procesos de reparación directa. Que dichos contratos se anexaron a los derechos de petición que
(beneficiarios y sus apoderados) cedieron las garantías económicas que ostentaban, producto de fallos y conciliaciones aprobadas en el marco de procesos de reparación directa. Que dichos contratos se anexaron a los derechos de petición que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial los días 5 y 24 de agosto de 2022, 26 de septiembre, 5, 13 de octubre, 8, dos del 9, 15, 22, 23 y 24 de noviembre de ese año. En dichos pedimentos solicitó de forma similar frente a cada uno de los procesos judiciales administrativos, lo siguiente:
1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia cedida, con el original de la constancia de ejecutoria.
2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. En caso de no ser así, solicito que me informe cuáles son los requisitos pendientes por cumplir.
3. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado.
4. Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia cedida al cedente, su apoderado judicial o algún tercero.
5. Reconocer al Fondo de Capital Privado Cattleya -Compartimento 1 y 4 como único titular y beneficiario de los derechos económicos antes señalados, derivados de la sentencia cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente.
6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los derechos económicos antes identificados en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta.
derivados de la sentencia cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente.
6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los derechos económicos antes identificados en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta.
7. En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que me sea informado el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la sentencia cedida.
8. Que me sea informado si los intereses generados por la sentencia cedida en referencia se reconocerán a partir de su ejecutoria, en cumplimiento a lo
2Radicación n.°2023-00158 SCLAJPT-11 V.00 dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y no habrá lugar a suspensión de causación de intereses -En caso de afirmativo en qué interregno.
9. Que me sea informado si sobre los derechos económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, recae alguna de tales medidas sobre los mismos.
10. Que se informe a la DIAN acerca de la cesión de los derechos económicos celebrada entre el CEDENTE y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA, siendo éste último quien reciba el pago de la sentencia cedida.
11. Que me sea informado si los beneficiarios y/o cedente de la providencia judicial objeto de notificación de cesión, suscribieron acuerdo de pago con la entidad bajo los parámetros del artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 (…), Ley 1955 de 2019 (…), Decreto 960 de 2021 (…), del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
12. En vista de que la condena de la providencia judicial es SOLIDARIA (…).
-2022 (…), Ley 1955 de 2019 (…), Decreto 960 de 2021 (…), del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
12. En vista de que la condena de la providencia judicial es SOLIDARIA (…).
Se nos informe cuál la asume, y a la vez, comunique a las otras, que somos titulares de los créditos en los términos del contrato de cesión objeto de notificación para efectos del pago. Adujo que, a la fecha, no se le había dado respuesta, lo que desconocía su garantía invocada conforme a la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, solicitó la protección de su prerrogativa y, en consecuencia, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar una contestación de fondo a lo solicitado en cada una de las peticiones impetradas. El 14 de febrero de 2023 se inadmitió la tutela, por cuanto no se pudo acceder a las pruebas aportadas en el link. Subsanado el tema, mediante auto de 23 de febrero siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal se encargaba de atender las solicitudes de todos los expedientes de cobro de las 3Radicación n.°2023-00158 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama
atender las solicitudes de todos los expedientes de cobro de las 3Radicación n.°2023-00158 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama Judicial, es decir, que era «la única entidad que tiene por obligación efectuar el pago de las condenas proferidas contra la Rama Judicial, por lo que actualmente se tienen por resolver más de 9.000 peticiones y sólo se cuenta con una persona a cargo de la respuesta a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito quien debe atender dichas peticiones en estricto orden al turno de radicación», ello en atención al debido proceso y al respeto y del turno de presentación de las diferentes solicitudes y recursos y «a la correcta y legal actuación administrativa». Que el director de dicha dependencia informó que «ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora», lo que «jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas (…)». Para darle sustento a ello, citó apartes de la sentencia
CSJ STP3225-2019.
Mencionó lo que tenía que ver con los turnos, estos se debían
humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas (…)». Para darle sustento a ello, citó apartes de la sentencia
CSJ STP3225-2019.
Mencionó lo que tenía que ver con los turnos, estos se debían respetar para dar respuesta a las solicitudes hechas a la entidad y en vista de la problemática estructural no podía considerarse que existía una vulneración de la garantía de petición. Solicitó que se decretara la justa causa en la mora como la prevalencia del derecho al turno. Se aportó respuesta del 1.° de marzo de 2023 frente al pedimento de 5 de agosto de 2022. 4Radicación n.°2023-00158
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Un abogado de procesos de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que dicha entidad tenía aproximadamente 9.000 peticiones para resolver sobre el cobro de sentencias con un solo funcionario para ello, lo que tornaba una situación difícil para cumplir con los términos. Agregó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha indicado que debía mirarse las circunstancias particulares para llegar a definir si existía una demora justificada o no. Expresó que en el caso de estudio estaba demostrado que no se tenían los medios ni la estructura para cumplir con lo pedido en los tiempos oportunos. Otra abogada de procesos de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mencionó que se había dado
oportunos. Otra abogada de procesos de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mencionó que se había dado respuesta a la petición de 5 de agosto de 2022; agregó que a cada reclamación se le tenía que dar respuesta a parte, por cuanto debía mirarse en cada caso el contrato de cesión de derechos. Quien dijo actuar como abogado de los vinculados Luz Stella Fernández Solórzano, Daniel Castaño Fernández, Andrés Castaño Fernández, Sergio Esteban Ortiz Fernández, Estefanía Ortiz Fernández, María Camila Muñoz Ortiz, Juan Diego Muñoz Ortiz, Yony Enrique Fernández Martínez, Alexander Holguín Solórzano, Daniela Andrea Fernández Solórzano y Luis Ángel Fernández Arango, realizó un recuento de lo acontecido frente a los procesos de los representados e indicó que coadyubaba las pretensiones de la tutela; no obstante, no se tendrá en cuenta lo expuesto, por cuanto no aportó el poder respectivo que lo habilitara para actuar en esta acción. 5Radicación n.°2023-00158
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. 6Radicación n.°2023-00158
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El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la
positivo o negativo. 6Radicación n.°2023-00158
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El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que si versa sobre información y expedición de documentos debe contestarse en un término máximo de diez (10) días. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. En el presente asunto, se pretende que se dé respuesta a las solicitudes que se presentaron ante el Consejo Superior de la Judicatura. Al revisar los documentos, se tiene que las peticiones aportadas y que tienen sello de recibido son del 5 y 24 de agosto de 2022, 26 de septiembre, 5, 13 de octubre, 8, dos de 9, 22 y 23 de noviembre de ese año, en las que se pide cierta información para poder hacer el cobro de sentencias judiciales dictadas en procesos administrativos. Tras revisar las pruebas allegadas, se observa que, el 1.° de marzo de 2023, la autoridad accionada dio respuesta vía correo electrónico a la parte actora a la petición de 5 de agosto de 2023 en torno al proceso 10427, mediante oficio DEAJALO232063. Para ello, dio un breve resumen del
de 2023, la autoridad accionada dio respuesta vía correo electrónico a la parte actora a la petición de 5 de agosto de 2023 en torno al proceso 10427, mediante oficio DEAJALO232063. Para ello, dio un breve resumen del contrato de cesión de derechos, la descripción de las partes que lo suscribieron e indicó: Igualmente es del caso informarle, que el contrato de cesión de derechos descritos en esta comunicación fue radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 05 agosto de 2022, según registro en el sistema de Gestión Documental EXTDEAJ22-21433, petición signada por Laura Viviana Amézquita Representante Legal de CONACTIVOS S.A.S., y Thalita Araujo Lima, representante legal de Aritmétika S.A.S., para lo cual es pertinente informarle: 7Radicación n.°2023-00158
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En consideración con lo anterior, conforme al contenido del contrato celebrado entre la Sociedad Comercial CONACTIVOS S.A.S., y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –COMPARTIMENTO 1, administrado por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., con poder otorgado a ARITMETIKA S.A.S., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia LegalGrupo de Sentencias en cumplimiento a lo normado en los artículos 1959 y 1960 del C.C., le informa que, se NOTIFICA y NO ACEPTA., hacer pagos a otra empresa cesionaria diferente a la ya
normado en los artículos 1959 y 1960 del C.C., le informa que, se NOTIFICA y NO ACEPTA., hacer pagos a otra empresa cesionaria diferente a la ya aceptada conforme a los Oficios DEAJRHO22-154 y DEAJRHO22-155 del 31 de enero de 2022, conforme se menciona en el acápite de observaciones y con base en los siguientes fundamentos jurídicos: Sea lo primero precisar, que luego de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo 10427 a favor de Harold de Arco Carvajalino y Otros, dio aceptación en su momento al contrato celebrado entre los beneficiarios de la sentencia cedentes y la empresa Cesionaria Sociedad Comercial CONACTIVOS S.A.S, aceptación dada en los oficios DEAJRHO22-154 y DEAJRHO22-155 del 31 de enero de 2022 evidenciando que la empresa Cesionaria no ha allegado los comprobantes de pago a los beneficiarios de la sentencia tal como lo precisa la Corte Constitucional en la Sentencia C-C-431/ de 2020 por medio de la cual declaró exequible el artículo 307 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 771-5 del Estatuto Tributario. En segundo aspecto, se verifica que el 05 de agosto de 2022 con registro en el sistema de gestión documental EXTEDEAJ22-21433 la Entidad es notificada de dos contratos de cesión de derechos allegados en la misma petición, de la siguiente manera: 1.) Contrato celebrado entre el apoderado especial de Merlin Dayana de Arco Maza y la Sociedad Comercial Conactivos S.A.S en el que
de dos contratos de cesión de derechos allegados en la misma petición, de la siguiente manera: 1.) Contrato celebrado entre el apoderado especial de Merlin Dayana de Arco Maza y la Sociedad Comercial Conactivos S.A.S en el que cede los derechos económicos reconocidos en la sentencia judicial a su favor los cuales fueron excluidos del contrato aceptado con el oficio DEAJRHO22154 del 31 de enero de 2022 y que la Dirección Ejecutiva acepta con el oficio DEAJALO23-2063 de la fecha acepta con la reserva allí establecida. 2). Contrato celebrado entre la Sociedad Comercial Conactivos S.A.S., y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –COMPARTIMENTO 1, administrado por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., con poder otorgado a ARITMETIKA S.A.S., al cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Unidad de Asistencia Legal se Notifica y no Acepta, como ya se mencionó contrato celebrado con el producto de la sentencia judicial dictada a favor de Harold de Arco Carvajalino y Otros. Como tercera medida, en cuanto a este tipo de contratos de cesión de derechos económicos celebrados con el producto de sentencias judiciales, a la luz del derecho privado y notificados a la Entidad conforme a lo normado en los artículos 1959 y 1960 del C.C, este último dispone: Artículo 1960: “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este” (subraya fuera de
no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este” (subraya fuera de texto) para el caso en particular la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispuso no aceptar el contrato celebrado entre CONACTIVOS S.A.S., y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA –COMPARTIMENTO 1, administrado por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., con poder otorgado a ARITMETIKA S.A.S., la norma no obliga al deudor a aceptar el 8Radicación n.°2023-00158 SCLAJPT-11 V.00 contrato y menos para el caso puntual que el procedimiento administrativo de pago de sentencias judiciales no lo contempla, pues si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha aceptado este tipo de contratos en casos puntuales, respetando en principio la autonomía de la voluntad de las partes, y ante todo los contratos que son celebrados entre los beneficiarios de sentencias judiciales en el medio de control de reparación directa en tratándose de condenas liquidadas en concreto y las empresas comerciales cesionarias que adquieren dichos derechos dada la situación que ocurre con quienes por necesidades económicas apremiantes requieren recibir el pago de sus indemnizaciones en un menor tiempo debido a la demora que se presenta entre la radicación de la cuenta de cobro y el desembolso del pago por parte de las entidades públicas, que obedece al presupuesto asignado por el ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada vigencia fiscal destinada a cubrir este tipo de obligaciones, no es la misma situación, frente a los contratos celebrados
entidades públicas, que obedece al presupuesto asignado por el ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada vigencia fiscal destinada a cubrir este tipo de obligaciones, no es la misma situación, frente a los contratos celebrados entre las empresas que adquieren estos derechos y luego los negocian a su vez con la siguiente con el fin de circular el título ejecutivo, negocios jurídicos que solo comprometen a las partes suscribientes en los cuales no interviene la entidad deudora en los términos del artículo 1602 del C.C. Se refirió a normas que regulan el asunto como también citó jurisprudencia y adujo: Con todo lo anterior y en tratándose de la ejecución de recursos públicos, a la normatividad aplicable a la jurisprudencia antes transcrita, se reitera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no está obligada a dar aceptación a este tipo de negocios jurídicos privados y menos a intervenir en su cumplimiento, por lo que invita a las empresas cesionarias a respetar su decisión y evitar con ello el desgaste administrativo y judicial, puesto que tanto la Sociedad Comercial CONACTIVOS S.A.S., y ARITMETIKA S.A.S., ya han sido enteradas de la postura jurídica de la Dirección Ejecutiva en recientes respuestas atendidas sobre la no aceptación de segundos contratos celebrados entre empresas cesionarias en calidad de cedentes de este tipo de derechos. A la sociedad comercial cesionaria CONACTIVOS S.A.S, se hace requerimiento puntual en esta comunicación, para que en el término establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 el cual se contabiliza a partir del día
requerimiento puntual en esta comunicación, para que en el término establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 el cual se contabiliza a partir del día siguiente de recibirla, allegue copias de las consignaciones y/o transferencias realizadas a los beneficiarios de la sentencia a favor de Harold de Arco Carvajalino y otros, quienes cedieron sus derechos económicos en el contrato aceptado en los oficios DEAJRHO22-154 y DEAJRHO22-155 del 31 de enero de 2022, tal como se dispuso en el artículo 7º de dichas comunicaciones: “La presente aceptación, no exime de responsabilidad a ninguna de las partes (beneficiarios-cedentes y cesionario), en el evento de requerir información adicional o actualización de documentación la misma sea allegada oportunamente”, que para el caso puntual la Sociedad Comercial Cesionaria CONACTIVOS S.A.S., una vez allegados los mismos serán incorporados al expediente sin necesidad de nuevo pronunciamiento. En cuanto al cuestionario de preguntas enlistadas del número 1 a la 12 en el escrito de petición, la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad 9Radicación n.°2023-00158 SCLAJPT-11 V.00 de Asistencia Legal– Grupo de Sentencias, teniendo en cuenta que la información fue brindada DEAJALO232063 de la fecha y dirigido a los mismos peticionarios solicita estarse al contenido del mismo en dicho aspecto. (Subrayado de la Sala). En los anteriores términos se ha dado respuesta al derecho de petición del
mismos peticionarios solicita estarse al contenido del mismo en dicho aspecto. (Subrayado de la Sala). En los anteriores términos se ha dado respuesta al derecho de petición del asunto, en forma clara, precisa y congruente, precisando además que esta comunicación hace parte de una actuación de trámite en el procedimiento de pago de sentencias judiciales, actos que conllevan a la expedición de resoluciones de cumplimiento y/o actos de ejecución, puesto que el mismo no contiene una manifestación de la voluntad de la Entidad para agotar vía administrativa, por lo que el documento de contrato el cual contiene obligaciones únicamente para las partes que lo suscriben en los términos del artículo 1602 del CC., al cual no se dio aceptación queda a disposición de las partes para que sea desglosado del expediente administrativo en el que se dejara la respectiva constancia, para lo cual se sugiere acercarse en forma personal a la Oficina del Grupo de sentencias o a través de autorizado y retirar el documento. De lo anterior, se colige que, si bien se dio una respuesta a la solicitud de 5 de agosto de 2022, en la que se indicó que con lo expuesto se le daba contestación a los 12 numerales citados, lo cierto es que de ello no se deriva un pronunciamiento claro y concreto a los pedimentos hechos, pues no le resuelven lo que verdaderamente se solicita.
Así entonces, con dicha solución, no se puede hablar de que se le garantizó el derecho de petición a la parte ni tampoco con relación a las demás solicitudes presentadas, pues no existen pruebas que acrediten que
Así entonces, con dicha solución, no se puede hablar de que se le garantizó el derecho de petición a la parte ni tampoco con relación a las demás solicitudes presentadas, pues no existen pruebas que acrediten que se hayan contestado, de ahí que se afectó la garantía alegada; por tanto, se concede el amparo y se ordena que, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dé respuesta clara y de fondo a los escritos que datan del 5 y 24 de agosto de 2022, 26 de septiembre, 5, 13 de octubre, 8, dos de 9, 22 y 23 de noviembre de ese año.
III. DECISIÓN
10Radicación n.°2023-00158
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta clara y de fondo a las peticiones que datan del 5 y 24 de agosto de 2022, 26 de septiembre, 5, 13 de octubre, 8, dos de 9, 22 y 23 de noviembre de ese año.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
y 24 de agosto de 2022, 26 de septiembre, 5, 13 de octubre, 8, dos de 9, 22 y 23 de noviembre de ese año.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.°2023-00158
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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