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CSJ - STL2361-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2361-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2361-2023 Radicación n.° 2022-01077 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la

PERSONERÍA MUNICIPAL DE REMOLINO MAGDALENA en

representación de RAFAEL ARCÁNGEL CABARCAS CHARRIS,

DIRSEO MANUEL RUIZ BOLAÑOS , OSWALDO CÉSAR

VARGAS POLO, ANDY MANUEL GONZÁLEZ ROCHA, MISAEL

GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y JONATHAN ENRIQUE OSORIO

RIVERA (PERSONAS RECLUIDAS EN LA ESTACIÓN DE

POLICÍA DE REFLEXIÓN TRANSITORIA DEL MUNICIPIO DE REMOLINO) contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la ALCALDÍA MUNICIPAL de ese lugar y de PIVIJAY, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA , el INPEC, el USPEC y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; asunto al que se vinculó a los interesados.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°2022-01077

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La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia «para personas privadas de la libertad , intimidad», familia y

estimar quebrantados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la administración de justicia «para personas privadas de la libertad , intimidad», familia y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades e instituciones accionadas. Manifestó que la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de Remolino (Magdalena) tenía un problema de hacinamiento, salubridad, infraestructura y seguridad, donde se encontraban 6 personas recluidas cuando solo podían estar 4, por el espacio, lo que desconocía el respeto a la dignidad humana en los establecimientos de reclusión, que tanto la Constitución Política como la Ley 1709 de 2014 garantizaban. Dijo que dicho lugar no tenía «las condiciones jurídicas, ni la infraestructura física, ni las condiciones de salubridad, para asumir la custodia indefinida en el tiempo de las personas que llegan allí detenidas o condenadas» y que las mismas no estaban contempladas en la norma arriba señalada como lugares de reclusión. En ese sentido, enfatizó que se veían los inconvenientes de salud por no contar los reclusos con servicios sanitarios adecuados, que traía consigo enfermedades y que ocasionaba problemas de convivencia entre aquellos. Expuso que la Ley 65 de 1993 establecía que los departamentos y municipios tenían el presupuesto para realizar las partidas necesarias para los gastos de cárceles y establecimientos de reclusión, con el suministro de alimentos adecuados, sus respectivos vigilantes y el personal pertinente. Añadió que los Decretos 1242 de 1993 y 4150 de 2011 indicaban la

los gastos de cárceles y establecimientos de reclusión, con el suministro de alimentos adecuados, sus respectivos vigilantes y el personal pertinente. Añadió que los Decretos 1242 de 1993 y 4150 de 2011 indicaban la estructura interna del INPEC, los cuales dejaban «claro, la creación de 2Radicación n.°2022-01077

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Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC» y que en ninguna parte aparecía la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino. Que los allí detenidos eran Rafael Arcángel Cabarcas Charris, a quien se le imputaba el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, Dirseo Manuel Ruiz Bolaños por el delito de hurto calificado y agravado, Oswaldo César Vargas Polo por el delito de hurto agravado y calificado y porte de armas de fuego, Andy Manuel González Rocha por homicidio, Misael Gutiérrez González por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y Jonathan Enrique Osorio Rivera por hurto calificado y agravado. Que las personas detenidas, sin importar la posición que tuviera el interno respecto de la actuación penal, debían respetársele sus garantías constitucionales. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia: - Se ordene el traslado de la población reclusa de la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino -Magdalena, a un centro con las condiciones mínimas ordenadas por la ley, toda vez que esta Agencia del Ministerio Público observa una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de las

Estación de Policía de Remolino -Magdalena, a un centro con las condiciones mínimas ordenadas por la ley, toda vez que esta Agencia del Ministerio Público observa una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de las personas allí detenidas (…). - Se ordene a la Alcaldía de Remolino Magdalena, las reparaciones de las instalaciones sanitarias y adecuación de la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino que garanticen las condiciones mínimas de uso en un plazo razonable previa realización de los trámites administrativos y presupuestales necesarios. - Se ordene a la Gobernación del Magdalena, Alcaldía de Pivijay y Remolino, en virtud del principio de Coordinación, colaboración armónica entre entidades públicas, aunar esfuerzos para garantizar las condiciones mínimas y de alimentación de los detenidos de su jurisdicción mientras permanezcan en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía de Remolino. - Que, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se realice las revisiones de los procesos judiciales que se adelantan contra los detenidos de la Estación 3Radicación n.°2022-01077 SCLAJPT-11 V.00 a fin de adelantar las gestiones que se requieran para la realización ágil y oportuna de los procesos y trámites pertinentes. - Que, por parte de la Fiscalía General de la Nación, se realicen las revisiones de los procesos judiciales que se adelantan contra los detenidos en la Estación de Policía a fin de adelantar las gestiones que se requieran para la realización ágil y oportuna de los procesos y trámites pertinentes.

de los procesos judiciales que se adelantan contra los detenidos en la Estación de Policía a fin de adelantar las gestiones que se requieran para la realización ágil y oportuna de los procesos y trámites pertinentes. Mediante proveído del 31 de agosto de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, el 5 de septiembre de 2022 se declaró improcedente el amparo; decisión que fue impugnada por la parte actora, tras señalar que debían mirarse las situaciones y condiciones particulares de los allí recluidos, como los elementos de prueba, entre ellos, un oficio de la Policía Nacional que manifestaba que la Estación de Remolino no era un lugar adecuado para recluir personas, lo que debía superar la presentación de solicitudes y, reiteró argumentos del escrito inicial. El 13 de diciembre siguiente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la providencia de primer grado, por cuanto indicó que debían vincularse a las autoridades judiciales que adelantaban los procesos penales en contra de los recluidos y demás instituciones y personas que pudieran ser necesarias. En cumplimiento de lo anterior, el 27 de febrero de 2023, esta Sala vinculó a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Promiscuo del Circuito de Pivijay y el Primero Penal del Circuito de Ciénaga; al Establecimiento

Seguridad de Santa Marta, Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, Promiscuo del Circuito de Pivijay y el Primero Penal del Circuito de Ciénaga; al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, a la Dirección Regional Norte del INPEC y al Comandante de la Estación de Policía de Remolino (Magdalena). 4Radicación n.°2022-01077

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La Fiscalía 26 Seccional de Fundación (Magdalena) manifestó que tenía a cargo la investigación No. 472886001026202000522 adelantada contra Oswaldo César Vargas Polo y otros, por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual se encontraba en etapa de juicio y que la última actuación era un preacuerdo, al que se estaba en espera de aprobación por parte del juzgado de conocimiento. Afirmó también que cursó una indagación contra el mismo ciudadano CUI 472886001025201400277 por similar delito, la cual se encontraba inactiva en etapa de ejecución de penas, con fecha de sentencia condenatoria por acuerdo o negociación el día 18 de agosto del año 2016 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación. Agregó que las pretensiones de la demanda no eran de su competencia, ya que los encargados de materializar las medidas preventivas ordenadas por los jueces era la Policía Nacional que tenía la custodia del detenido y el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC.

competencia, ya que los encargados de materializar las medidas preventivas ordenadas por los jueces era la Policía Nacional que tenía la custodia del detenido y el Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC. Por su parte, la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay indicó que conoció el proceso No. 475516001027202100083 por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adelantado contra Andy Manuel González Rocha y otro, a quienes el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 5Radicación n.°2022-01077

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Sostuvo que el imputado en mención fue recluido por temas de seguridad en la Estación de Policía del municipio de Remolino (Magdalena). Agregó que, el 17 de marzo de 2022, los procesados suscribieron preacuerdo, el cual fue radicado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, autoridad judicial que emitió sentencia condenatoria el 6 de julio de 2022. La Alcaldía Municipal de Pivijay argumentó que no había vulnerado los derechos fundamentales de los reclusos, por lo que «sería improcedente la presente acción de tutela en razón a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Manifestó que no reposaba ningún documento en ese ente territorial que constatara lo narrado.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Manifestó que no reposaba ningún documento en ese ente territorial que constatara lo narrado. Por último, mencionó que no tenía competencia funcional para solucionar el problema carcelario existente en la estación central de policía. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dijo que la Personera Municipal de Remolino no tenía legitimidad en la causa por activa para representar a los accionantes, en tanto, «no se allegó la prueba de su delegación expresa por el Defensor del Pueblo, ii) ni allegó constancias de las autorizaciones concedidas por las personas cuyos derechos afirma representar y, además, iii) no se puede afirmar que estas se encuentren desamparadas o que no puedan ejercer la tutela judicial por sí mismos, pues, nada les impide interponer de manera directa la presente acción tuitiva», conforme lo prevé la sentencia CC T-460 de2012. 6Radicación n.°2022-01077

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Precisó que la competencia legal y jurisprudencial para la atención de los internos en calidad de sindicados eran responsabilidad de las entidades territoriales (Alcaldía y Gobernación), de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. Puntualizó que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad estaba a cargo del INPEC y, de aquellas que se

contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad estaba a cargo del INPEC y, de aquellas que se encontraban en estaciones de policía y unidades de reacción inmediata, era de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A. Agregó que la labor de fijar, asignar y ordenar el traslado de los detenidos o condenados a los diferentes Establecimientos de Reclusión de su Jurisdicción correspondía a los Directores Regionales y no a la Dirección General del INPEC. La Fiscalía 17 Seccional de Ciénaga manifestó que en ese despacho cursaba la investigación No. 471896001023201700673 contra Rafael Cabarcas Charrys por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, encontrándose en etapa de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad. Destacó que no le asistía injerencia en los hechos objeto de tutela y, por tanto, solicitó se declarara la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la acción, tras señalar que existía ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que la entidad accionante pretendía la «realización ágil y efectiva de las audiencias dentro de los respectivos procesos penales» que 7Radicación n.°2022-01077 SCLAJPT-11 V.00 se adelantaban contra los internos de la Sala de Reflexión Transitoria de la

efectiva de las audiencias dentro de los respectivos procesos penales» que 7Radicación n.°2022-01077 SCLAJPT-11 V.00 se adelantaban contra los internos de la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de Remolino, Magdalena. No obstante, que las vigilancias judiciales administrativas correspondían exclusivamente a los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC resaltó las competencias que tenían los entes territoriales en relación con la población privada de la libertad que se encontraba recluida en las estaciones de policía o centros de detención transitoria. Adujo que la Ley 63 de 1993 señaló que las entidades territoriales eran las encargadas del sostenimiento y vigilancia de las personas detenidas preventivamente, para lo cual los alcaldes y gobernadores deberían incluir las partidas presupuestales correspondientes y/o celebrar convenios interadministrativos para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión. Enfatizó que aun cuando el INPEC recibiera la población privada de la libertad detenida transitoriamente por cuenta de las entidades territoriales, éstas debían asumir la provisión de sus alimentos y la dotación de los elementos y recursos necesarios, obligación que resultaba más evidente y clara si se mantenían recluidas en los centros de reclusión transitoria.

territoriales, éstas debían asumir la provisión de sus alimentos y la dotación de los elementos y recursos necesarios, obligación que resultaba más evidente y clara si se mantenían recluidas en los centros de reclusión transitoria.

Por otro lado, manifestó que era la autoridad judicial la que determinaba el lugar de detención preventiva y si señalaba que esta debía ser cumplida en establecimiento de reclusión de orden nacional a cargo del INPEC, el establecimiento respectivo debía ejecutar la orden, de acuerdo con el artículo 30, numeral 3.° del Decreto No. 4151 de 2011. Y, que aquella era la institución competente para realizar el traslado de una 8Radicación n.°2022-01077 SCLAJPT-11 V.00 estación de policía a un establecimiento penitenciario y carcelario, previa orden escrita de la autoridad judicial competente; de ahí que no tenía injerencia en el trámite de traslado de las personas privadas de la libertad. La Gobernación del Departamento del Magdalena mencionó que las entidades competentes para resolver las solicitudes de los tutelantes, eran el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Norte, el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario Rodrigo Lara Bastidas de Santa Marta y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Remolino, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 28A de la Ley 65 de 1993. De ahí que solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Municipal de Remolino, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 28A de la Ley 65 de 1993. De ahí que solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay informó que tenía a su cargo la investigación penal No. 47551001028201900021 seguida contra Dirseo Manuel Ruiz Bolaños, Jhonatan Enrique Orozco Rivera y otros, por el delito de hurto calificado y agravado, «capturados en flagrancia el 12 de febrero de 2020 a quienes se les adelantaron las audiencias preliminares correspondientes y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario». Manifestó que la etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, autoridad judicial que adelantó la audiencia concentrada y el juicio oral, pero que no se había concluido por circunstancias ajenas a la administración de justicia. En su momento, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la municipalidad arriba señalada resaltó que los problemas de salubridad, infraestructura y seguridad que aparentemente se presentaban en la Sala de 9Radicación n.°2022-01077

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Reflexión Transitoria de la Estación de Policía de Remolino no eran de su competencia ni conocía de tal situación. Por otro lado, mencionó que Dirseo Manuel Ruiz y Jonathan Enrique Orozco eran los únicos que se encontraban a disposición de ese juzgado, los cuales fueron condenados a

competencia ni conocía de tal situación. Por otro lado, mencionó que Dirseo Manuel Ruiz y Jonathan Enrique Orozco eran los únicos que se encontraban a disposición de ese juzgado, los cuales fueron condenados a través de la sentencia de 16 de febrero de 2023 y, contra la misma su abogado de confianza apeló. Hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas frente a los arriba mencionados, así como frente a otros que fueron procesados con los anteriores e indicó que no se les vulneraron garantías constitucionales a los sindicados. Tras la respuesta dada por la Gobernación del Magdalena, el 6 de marzo de este año se ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Norte y a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Remolino, para lo cual se les otorgó un día para ejercer el derecho a la defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay indicó que adelantó proceso en contra de Andy Manuel González a quien se le condenó a 218 meses de prisión. Que lo que tenía que ver con traslados de reclusión de aquél era responsabilidad de la Estación de Policía de Remolino. La Directora Regional del Norte – 3 del INPEC expuso sus funciones e indicó que la responsabilidad de traslados y de la vigilancia y protección de los procesados era de la estación donde se encontraran aquellos privados de la libertad. Además, que no vulneró garantías

fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación. 10Radicación n.°2022-01077

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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto , se pretende que se realice el traslado de los reclusos que se encuentran en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía del Municipio el Remolino (Magdalena) a un centro en condiciones dignas; que la Alcaldía de dicho municipio garantice y adecue dicho lugar

reclusos que se encuentran en la Sala de Reflexión de la Estación de Policía del Municipio el Remolino (Magdalena) a un centro en condiciones dignas; que la Alcaldía de dicho municipio garantice y adecue dicho lugar para los detenidos mientras estén en ese establecimiento; que esa autoridad junto con la Alcaldía de Pivijay y la Gobernación de ese departamento 11Radicación n.°2022-01077 SCLAJPT-11 V.00 colaboren con otras entidades públicas para el cumplimiento efectivo de lo pedido. Asimismo, que el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación revisen los procesos judiciales que se adelantan contra los recluidos en dicha estación de Policía con el fin de que se realicen los trámites de forma ágil y oportuna. Pues bien, de entrada, la Sala advierte que, al revisar las pruebas aportadas, es claro que la Personería accionante no ha realizado solicitud alguna a las entidades accionadas, para así obtener lo que por este medio excepcional pretende; de ahí, la imposibilidad de que el juez constitucional emita pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta el requisito de residualidad que pregona esta acción, el cual no se cumple. Ahora, conviene señalar que, de las pruebas aportadas se observa que la Personería recurrente ha realizado ciertas gestiones, como que hizo una solicitud al INPEC frente al suministro de alimentación para los recluidos en la mencionada estación, a la cual se le dio respuesta el 16 de noviembre de 2021 memorial 2021ER0115743 y en la que se le indicó que ello se remitía al USPEC (institución que tiene a su cargo la alimentación),

recluidos en la mencionada estación, a la cual se le dio respuesta el 16 de noviembre de 2021 memorial 2021ER0115743 y en la que se le indicó que ello se remitía al USPEC (institución que tiene a su cargo la alimentación), la misma que hizo a la Estación de Policía señalada y se le respondió, el 7 de febrero de 2022; además, la hecha a la Alcaldía de Remolino para que se le diera información sobre los capturados que estaban en la Estación y se le dio contestación el 27 de mayo de 2022. No obstante, se itera, no existe constancia de que lo que se pide en concreto por este medio, haya sido propuesto ante las instituciones y entidades accionadas; de ahí que, no se puede despojar por esta acción 12Radicación n.°2022-01077 SCLAJPT-11 V.00 constitucional las competencias de cada autoridad, máxime cuando la tutela no es el remedio para buscar lo arriba expuesto. Por lo anotado, es claro que, para cada una de las pretensiones de la parte actora, deberá acudir a las autoridades competentes para ello, pues no es este mecanismo el idóneo para lo pretendido. Así las cosas, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.°2022-01077

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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