CSJ - STL2364-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2364-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2364-2021 Radicado n.° 2021-00120 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que ALEJANDRA MARÍA JARAMILLO ÁVILA promueve contra la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCACALI.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su solicitud, aduce que el 16 de diciembre de 2020 radicó en el buzón electrónico de laRadicado n.° 2021-00120
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Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicaturaregnal@cendoj.ramajudicial.gov.colos documentos pertinentes para el reconocimiento de la judicatura como requisito para optar por el título de abogada de la Universidad Libre-Seccional Cali. Refiere que el 8 de enero de 2021 la entidad le confirmó que recibió la documentación, no obstante, no emitió respuesta de fondo sobre la validación de la judicatura como
Universidad Libre-Seccional Cali. Refiere que el 8 de enero de 2021 la entidad le confirmó que recibió la documentación, no obstante, no emitió respuesta de fondo sobre la validación de la judicatura como requisito para graduarse. Informa que reiteró su solicitud el 14 de enero de 2021 y el 25 de enero del mismo año recibió la siguiente respuesta: Buenos días: De manera atenta, se informa que su solicitud se encuentra radicada y la documentación está en estudio por parte del profesional asignado para su correspondiente trámite. Es de anotar, que la Unidad continuará realizando las notificaciones de las resoluciones mediante el correo electrónico que el solicitante haya registrado, conforme al Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020 y demás disposiciones complementarias. Se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.com con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Cordialmente». Explica que esta última información tampoco constituye una respuesta de fondo a su requerimiento, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición, dado que el plazo que le otorgó la universidad para presentar la certificación de judicatura vence el 28 de enero 2Radicado n.° 2021-00120 SCLAJPT-11 V.00 de 2021 y va a «per[der] las fechas para graduar[se] y la oportunidad de presentar[se] a un trabajo por no tener el
2Radicado n.° 2021-00120 SCLAJPT-11 V.00 de 2021 y va a «per[der] las fechas para graduar[se] y la oportunidad de presentar[se] a un trabajo por no tener el aval de [sus] prácticas de judicatura». Conforme lo anterior, solicita que se proteja la prerrogativa superior que invoca, que se ordene a las entidades accionadas responder su petición de 25 de enero de 2021 y que «le envíen» el acto administrativo que requiere. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 26 de febrero de 2021 expidió la Resolución número 1263 de 2021, a través de la cual certificó la práctica de la judicatura de la accionante. Asimismo, expuso que tal acto lo remitió en copia adjunta al correo que esta suministró y solicitó que se niegue el amparo por hecho superado. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca señaló que carece de legitimación en la causa para intervenir en el trámite preferente y solicitó su desvinculación. El representante legal de la Universidad Libre afirmó que esta institución no es la competente para certificar la 3Radicado n.° 2021-00120
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desvinculación. El representante legal de la Universidad Libre afirmó que esta institución no es la competente para certificar la 3Radicado n.° 2021-00120 SCLAJPT-11 V.00 judicatura de la convocante, toda vez que esa competencia la tiene el Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de
referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho 4Radicado n.° 2021-00120 SCLAJPT-11 V.00 superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, dado que no le han contestado la solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito para graduarse de abogada de la Universidad Libre-Seccional Cali. No obstante, la Sala considera que existe un hecho superado respecto de las aspiraciones de la proponente, dado que la directora de la Unidad de Registro del Consejo Superior de la Judicatura expidió el acto administrativo que esta requiere y acreditó la notificación a la petente. En efecto, nótese que la accionada allegó copia de la Resolución número 1263 de 26 de febrero de 2021, a través
esta requiere y acreditó la notificación a la petente. En efecto, nótese que la accionada allegó copia de la Resolución número 1263 de 26 de febrero de 2021, a través de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica «establecida como requisito alternativo para optar al título de abogad[a] a Alejandra María Jaramillo Ávila»; además, aportó el oficio número 1263 de la misma calenda, por medio del cual remitió copia de la actuación al correo electrónico que la accionante suministró para tal efecto. De este modo, es evidente que la conducta omisiva que la actora atribuyó a las entidades convocadas perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que 5Radicado n.° 2021-00120 SCLAJPT-11 V.00 se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 2021-00120
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