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CSJ - STL2365-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2365-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2365-2021 Radicado n.° 62188 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ELISABETH LIÑÁN RAPALINO promueve contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida en condiciones dignas y asociación sindical.Radicado n.° 62188

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Para respaldar su solicitud, expone que prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -Comfacor-, entidad que el 23 de abril de 2019 finalizó el contrato de trabajo sin justa causa «cuando gozaba de la garantía de fuero sindical». Manifiesta que instauró demanda especial de fuero sindical contra Comfacor para lograr su reintegro, asunto que se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 condenó a la demandada a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.

Circuito de Montería, quien mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 condenó a la demandada a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir. Asevera que, inconforme con la decisión anterior, la demandada la apeló y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería a través de fallo de 25 de febrero de 2020 la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Arguye que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que no valoró de manera adecuada los medios de prueba que se aportaron al expediente, en especial, «las inscripciones de la junta directiva y sus modificaciones las cuales se comunicaron por escrito al inspector de trabajo». Por otra parte, tampoco tuvo en cuenta el contenido de la comunicación de Confacor, en la que aceptó el cambio de la junta directiva. 2Radicado n.° 62188

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Por último, señala que el 12 de noviembre de 2020 la jueza de primer grado obedeció y cumplió lo que el Tribunal decidió. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas, que se declare que el Tribunal encausado incurrió en una vía de hecho en la última actuación censurada y que se le ordene proferir una decisión de remplazo en la que confirme la sentencia de primer grado. Mediante auto de 24 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela y se reconoció al presidente del Sindicato

decisión de remplazo en la que confirme la sentencia de primer grado. Mediante auto de 24 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela y se reconoció al presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar -SINALTRACAFcomo coadyuvante de la proponente. Asimismo, se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del juez convocado remitió copia del expediente en referencia. Por su parte, la directora administrativa de Comfacor manifestó que la decisión censurada no lesionó las garantías superiores de la proponente y solicitó que se niegue el instrumento de resguardo constitucional. 3Radicado n.° 62188

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

4Radicado n.° 62188

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Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la accionante pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 25 de febrero de 2020, en el proceso especial laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que

febrero de 2020, en el proceso especial laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -25 de febrero de 2020y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 16 de febrero de 2021, transcurrió cerca de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 5Radicado n.° 62188

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Ahora, si bien la proponente manifestó que solo hasta el 12 de noviembre de 2020 la jueza de primer grado emitió la actuación «de obedézcase y cúmplase» , este dato es irrelevante para efectos de contabilizar el lapso en referencia, dado que esta última providencia es un auto de trámite que no incide en la sentencia acusada, la cual se profirió y notificó en estrados a las partes el 25 de febrero de 2020. Por tal motivo, no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 62188

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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