🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2366-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2366-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2366-2021 Radicado n.° 62228 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, salud, integridad y el que denominó «especial protección que [le] asiste por [su] edad y estado de invalidez».Radicado n.° 62228

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, expone que padece «distrofia muscular de duchenne», que es una enfermedad congénita, degenerativa y crónica. Agrega que por ese motivo nunca pudo trabajar y siempre dependió económicamente de sus padres. Relata que su padre falleció el 12 de septiembre de 2005 y el Departamento de Antioquia le sustituyó a su madre la pensión de jubilación que aquel devengaba, no obstante, su progenitora falleció el 27 de septiembre de 2012 y desde esa data el ente territorial dejó de pagar la pensión. Aduce que, luego del deceso de su mamá, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó

su progenitora falleció el 27 de septiembre de 2012 y desde esa data el ente territorial dejó de pagar la pensión. Aduce que, luego del deceso de su mamá, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 71,64 y fecha de estructuración de 29 de octubre de 2012. Manifiesta que apeló este dictamen y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo confirmó el 26 de febrero de 2014. Informa que inconforme con los dictámenes de las dos autoridades en comento, acudió a la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia para que lo calificara nuevamente y esta entidad le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 77,95%, con fecha de estructuración 25 de octubre de 1984. Indica que con base en este último concepto le solicitó al Departamento de Antioquia la sustitución pensional, sin 2Radicado n.° 62228 SCLAJPT-11 V.00 embargo, la entidad le negó la prestación mediante Resolución número 124174 de 8 de septiembre de 2014, de modo que interpuso demanda ordinaria laboral en su contra para lograr tal reconocimiento. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que le reconoció la prestación mediante sentencia el 20 de marzo de 2020, pero no condenó a la demandada en costas. Afirma que apeló la decisión para que se le reconocieran

Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que le reconoció la prestación mediante sentencia el 20 de marzo de 2020, pero no condenó a la demandada en costas. Afirma que apeló la decisión para que se le reconocieran las costas y que el a quo concedió la alzada. Asimismo, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor del Departamento de Antioquia. Explica que mediante fallo de 13 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión consultada. En su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, pues consideró que no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre, en tanto la fecha de estructuración de su invalidez -29 de octubre de 2012es posterior al deceso de aquel. Arguye que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que basó su decisión en los conceptos de las Juntas de Calificación de Invalidez, aun cuando podía « apartarse de esos dictámenes periciales, así como lo ha reconocido la jurisprudencia». 3Radicado n.° 62228

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, señala que no valoró las pruebas de manera adecuada y pasó por alto que dependía económicamente de su padre y que «nunca pud[o] tener una vida normal, incluso desde muy joven, cuando [su] padre aún vivía». Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión que censura y que se ordene al Tribunal encausado

aún vivía». Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la decisión que censura y que se ordene al Tribunal encausado dictar una decisión de reemplazo en la que le reconozca la sustitución pensional reclamada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada señaló que «se remite a los argumentos» que planteó en dicha providencia. Los apoderados judiciales de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia señalaron que estas entidades «no tienen injerencia» en el reproche del actor y solicitaron su desvinculación del trámite preferente. 4Radicado n.° 62228

SCLAJPT-11 V.00

El representante del Departamento de Antioquia adujo que el Tribunal encausado «no vulneró directamente la Constitución» ni los derechos del convocante y requirió que no se tutelen estas garantías.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

Constitución» ni los derechos del convocante y requirió que no se tutelen estas garantías.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el 5Radicado n.° 62228 SCLAJPT-11 V.00 particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,

de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la disposición en comento no prevé un término de caducidad de la acción de amparo constitucional, no obstante, esta Sala ha señalado que esta se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 6Radicado n.° 62228 SCLAJPT-11 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, Humberto Gómez Gómez reprocha la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 13 de julio de 2020, a través de la cual revocó la decisión del juez convocado y le negó el reconocimiento de la sustitución pensional como hijo inválido del pensionado fallecido Ramón Eduardo Gómez Gómez. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que advierte el quebrantamiento de los principios que se analizaron. En efecto, contra el fallo absolutorio de segunda instancia el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, por tanto, desatendió la vía procesal que otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con la decisión que motivó su censura. 7Radicado n.° 62228

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, se evidencia que el tutelante también quebrantó el principio de inmediatez en comento, pues se constata que entre esta última actuación judicial del proceso -13 de julio de 2020y la data en que se instauró la acción de tutela -17 de febrero de 2021transcurrieron más de siete meses, lapso superior al que se considera razonable para acudir a este mecanismo de derechos superiores.

de tutela -17 de febrero de 2021transcurrieron más de siete meses, lapso superior al que se considera razonable para acudir a este mecanismo de derechos superiores.

Asimismo, los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente no acreditan circunstancias que justifiquen la interposición tardía del instrumento de resguardo constitucional, de modo que no es posible flexibilizar el principio de inmediatez.

Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad y la inmediatez son presupuestos de procedencia de la acción de tutela, esta se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

8Radicado n.° 62228

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

Consultar sobre este documento ...