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CSJ - STL2368-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2368-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2368-2021 Radicado n.° 62236 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que WILLIAM MARTÍNEZ MORALES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA , trámite al que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad y los que denominó «contradicción, prevalencia del derecho sustancial y movilidad salarial».Radicado n.° 62236

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Para respaldar su solicitud, narra que junto con otras personas instauró acción de tutela contra Ecopetrol S.A. para lograr el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales con ocasión de un incremento salarial al que tenían derecho. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Administrativo de Cartagena, autoridad que declaró improcedente el amparo constitucional mediante sentencia de 19 de octubre de 2009. Indica que impugnó la anterior decisión y por medio de fallo de 25 de noviembre de 2009 la Sala Quinta de Decisión

improcedente el amparo constitucional mediante sentencia de 19 de octubre de 2009. Indica que impugnó la anterior decisión y por medio de fallo de 25 de noviembre de 2009 la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar la revocó y accedió sus pretensiones. Agrega que el 20 de enero de 2010 Ecopetrol S.A. cumplió la orden en comento y le pagó la suma de $12.008.400. Señala que, en sede de revisión, el 6 de diciembre de 2010 la Corte Constitucional profirió sentencia T-10032010, por medio de la cual revocó el fallo de segundo grado y lo declaró improcedente, porque transgredió el principio de inmediatez. Aduce que en la decisión de la Corte Constitucional no se ordenó la devolución del reajuste, no obstante, Ecopetrol S.A. instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de 2Radicado n.° 62236 SCLAJPT-11 V.00 los demás tutelantes para lograr la restitución del dinero que les entregó en cumplimiento de la orden de tutela. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó «reembolsar» la suma que recibió, con la indexación respectiva. Menciona que interpuso recurso de apelación contra esta última decisión y por medio de fallo de 5 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó.

suma que recibió, con la indexación respectiva. Menciona que interpuso recurso de apelación contra esta última decisión y por medio de fallo de 5 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Expone que uno de sus codemandantes solicitó la adición del fallo del ad quem, no obstante, esta petición se negó a través de auto de 10 de julio de 2020. Señala que otros demandantes formularon recurso de casación que aún está en trámite, pero indica que en su caso particular la sentencia quedó en firme el 5 de marzo de 2020, dado que no interpuso el medio de impugnación extraordinario. Cuestiona que la autoridad judicial encausada profirió el fallo condenatorio de segunda instancia en contravía de su derecho fundamental a la movilidad salarial y que desconoció que la revocatoria de una sentencia de tutela por parte de la Corte Constitucional no siempre genera de 3Radicado n.° 62236 SCLAJPT-11 V.00 manera automática «retrotraer las cosas a su estado anterior», pues se debe tener en cuenta «la afectación de los derechos fundamentales de las personas». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico el fallo de 5 de marzo de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo, en la que lo absuelva de devolver el

jurídico el fallo de 5 de marzo de 2020. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo, en la que lo absuelva de devolver el reajuste que Ecopetrol S.A. le pagó.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado al colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucarmanga y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada manifestó que el actor acude a la tutela «en franco desconocimiento de la autonomía e independencia de los jueces», toda vez que aspira a que se desconozca una decisión judicial razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. Asimismo, señaló que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de inmediatez. 4Radicado n.° 62236

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Por su parte, la apoderada general de Ecopetrol S.A. afirmó que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó que el amparo se declare

afirmó que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó que el amparo se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la 5Radicado n.° 62236 SCLAJPT-11 V.00 inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad

5Radicado n.° 62236 SCLAJPT-11 V.00 inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci ón del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci ón, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard ío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci ón de tutela surgi ó después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acci ón de tutela,

interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acci ón de tutela, pudiéndose ejercer, se present ó dentro de un término razonablemente oportuno. As í, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 5 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. 6Radicado n.° 62236

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Al respecto, la Sala advierte que contra la decisión en cita se presentó solicitud de adición, que el Tribunal decidió el 10 de julio de 2020. De este modo, entre esta última calenda y la fecha en que se interpuso la tutela -18 de febrero de 2021-, transcurrieron más de siete (7) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la

considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 62236

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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