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CSJ - STL237-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL237-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL237-2023 Radicado n.° 100627 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el CONSULTORIO DE ENFERMERÍA CLÍNICA DE HERIDAS GIRALDO S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su representante legal, la sociedad actora formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de su petición, manifestó que interpuso proceso verbal contra Jhon Alejandro Díaz Cajamarca para que se declare responsable de los detrimentos patrimoniales que ocasionó cuando obró comoRadicado n.° 100627 SCLAJPT-12 V.00 representante legal en el periodo comprendido entre el 7 de octubre y el 31 de diciembre de 2020. Señaló que el asunto se asignó a la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que, por medio de sentencia anticipada de 23 de junio de 2022, declaró oficiosamente la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea general de

Societaria de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que, por medio de sentencia anticipada de 23 de junio de 2022, declaró oficiosamente la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas que se realizó el 29 de diciembre de 2020 -entre estas, la remoción de Jhon Alejandro Díaz Cajamarca del cargo de representante legalporque no se satisfizo el quorum necesario para tal efecto; asimismo, declaró que carecía de legitimación en la causa para promover la demanda. Refiere que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 20 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad, al considerar que, si solo hasta el 28 de mayo de 2021 se adjudicaron a María Bertha Giraldo las acciones de la compañía del fallecido Luis Fernando Giraldo, aquella no podía actuar ni deliberar en la referida asamblea; por tanto, tampoco podía promover la presente demanda. Afirmó que la autoridad judicial convocada vulneró sus garantías superiores, dado que desconoció que mediante acta notarial n.º 118 de 4 de diciembre de 2020 María Martha Giraldo fue reconocida como única heredera de Luis Fernando Giraldo, de modo que no era posible concluir que las decisiones eran ineficaces, ni declarar impróspera la demanda por falta de legitimación. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior 2Radicado n.° 100627

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior 2Radicado n.° 100627 SCLAJPT-12 V.00 de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene emitir decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 2 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la Directora de la Jurisdicción Societaria III defendió la legalidad de las actuaciones. El apoderado de Jhon Alejandro Díaz Cajamarca indicó que no se han transgredido los derechos fundamentales invocados. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 10 de noviembre de 2022, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que el representante legal de la empresa accionante carecía de legitimación en la causa para promover la acción, dado que en el certificado de existencia y representación legal que allegó no aparecía que tuviera tal calidad. Contra la anterior decisión la accionante interpuso solicitud de aclaración; no obstante, fue negada mediante providencia CSJ AL1748el certificado de existencia y representación legal que allegó no aparecía que tuviera tal calidad. Contra la anterior decisión la accionante interpuso solicitud de aclaración; no obstante, fue negada mediante providencia CSJ AL17482022 de 24 de noviembre de 2022. 3Radicado n.° 100627

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal de la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que por error no adjuntó el certificado de existencia y representación legal completo.

Adicionalmente, refiere que no comparte la decisión del a quo constitucional, en tanto ello era una falencia formal que pudo haber sido subsanada a tiempo. A efectos que sea tenido en cuenta en sede de impugnación, allega nuevamente el certificado de existencia y representación legal.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que se subsanó la irregularidad advertida, esta Sala se pronunciará de fondo acerca de los reparos que formulados en el escrito de tutela.

Con dicha precisión, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de

los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en 4Radicado n.° 100627 SCLAJPT-12 V.00 este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que la inconformidad de la tutelante se centra en el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2022. En consecuencia, la Sala procede a analizarla con el fin de verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado manifestó que el incumplimiento de los compromisos legales, contractuales y estatutarios por parte de los administradores de una sociedad comercial tiene como consecuencia el resarcimiento de los daños que sus acciones u omisiones hayan causado a la persona jurídica, a los socios y a terceros.

contractuales y estatutarios por parte de los administradores de una sociedad comercial tiene como consecuencia el resarcimiento de los daños que sus acciones u omisiones hayan causado a la persona jurídica, a los socios y a terceros. Asimismo, refirió que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los deberes de todo administrador de una sociedad son tres: (i) buena fe, (ii) lealtad y (ii) diligencia de un buen hombre de negocios, los cuales están obligados a satisfacer en el desempeño de los actos propios de su cargo. 5Radicado n.° 100627

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Igualmente, expuso que conforme al artículo 24 de dicha normativa, se presume la culpa del administrador en casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, o cuando hayan ejecutado la decisión sobre distinción de utilidades en contravía de lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio. Agregó que, como dicha presunción es legal, admite prueba en contrario. Luego, indicó que era necesario precisar que para la data en que se adoptó la decisión de remover a Jhon Alejandro Díaz Cajamarca del cargo de representante legal, la totalidad de las acciones que integraban la sociedad pertenecían a la sucesión ilíquida de su único socio, Luis Fernando Giraldo Giraldo. Así, señaló que conforme al artículo 378 del Código de Comercio, para ejercer la representación de acciones que estén en esa situación jurídica, es indispensable que en el juicio sucesorio se reconozca la calidad

Fernando Giraldo Giraldo. Así, señaló que conforme al artículo 378 del Código de Comercio, para ejercer la representación de acciones que estén en esa situación jurídica, es indispensable que en el juicio sucesorio se reconozca la calidad de heredero, pues los actos de administración, conservación o custodia ejecutados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la vocería sobre las que integran la masa herencia, ni la facultad de elegir por mayoría de votos. Bajo ese contexto, indicó que el a quo no erró al exigir a María Bertha Giraldo de Giraldo el reconocimiento expreso como heredera en el trámite sucesoral de Luis Fernando Giraldo Giraldo, pues de acuerdo con la disposición en cita, ello es necesario para habilitar la representación de las acciones que pertenecen a los activos ilíquidos del causante. En ese orden, refirió que el acta notarial de 4 de diciembre de 2020 a la que alude la accionante no es prueba de ello, en tanto dicha pieza procesal no contiene ningún pronunciamiento acerca del reconocimiento de la calidad de heredera de María Bertha Giraldo de Giraldo. 6Radicado n.° 100627

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Así, afirmó que debido a que María Bertha Giraldo de Giraldo no había sido reconocida como heredera del causante, no podía actuar en la asamblea general de accionistas que se realizó el 29 de diciembre de 2020. De ese modo, concluyó que como no se cumplieron las exigencias necesarias para representar las acciones que pertenecieron al socio Luis Fernando Giraldo, en tanto no se satisfizo el quorum requerido en el

De ese modo, concluyó que como no se cumplieron las exigencias necesarias para representar las acciones que pertenecieron al socio Luis Fernando Giraldo, en tanto no se satisfizo el quorum requerido en el artículo 9.º de los estatutos de la empresa para deliberar, las decisiones que se adoptaron en la reunión realizada el 29 de diciembre de 2020 eran ineficaces, de acuerdo con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. De acuerdo con lo anterior, indicó que la sociedad carecía de legitimación para promover la acción social de responsabilidad contra el administrador, dado que era imperiosa la decisión previa de la asamblea general para formularla, de ahí que, al invalidarse las decisiones adoptadas en aquella reunión, la empresa no estaba facultada para interponerla. De ese modo, manifestó que había lugar a confirmar la decisión del a quo. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este 7Radicado n.° 100627 SCLAJPT-12 V.00 ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de

7Radicado n.° 100627 SCLAJPT-12 V.00 ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicado n.° 100627

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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