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CSJ - STL2370-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2370-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2370-2021 Radicado n.° 62254 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que DAYRIS DEL SOCORRO TAYLOR RODRÍGUEZ promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la justicia material y efectiva, seguridad social, debido proceso y seguridad jurídica.Radicado n.° 62254

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Para respaldar su solicitud, aduce que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de Resolución GNR18007611 de julio de 2013, a partir del 26 de noviembre de 2009 y en cuantía de $660.995. Refiere que al calcular su ingreso base de liquidación, la entidad de seguridad social tuvo en cuenta únicamente el valor de sus cotizaciones, pero no incluyó todos los factores salariales que devengó como trabajadora de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, a la cual le prestó sus servicios desde el 17 de febrero de 1983 hasta el 29 de febrero de 2000. Manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral

Hospital San Diego de Cereté, a la cual le prestó sus servicios desde el 17 de febrero de 1983 hasta el 29 de febrero de 2000. Manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr la reliquidación pensional con base en su ingreso real, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 (i) tuvo en cuenta los factores salariales que devengó como empleada de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, (ii) reliquidó su primera mesada pensional en cuantía de $934.162, (ii) declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales que se causaron antes de noviembre de 2015 y (iii) le reconoció un retroactivo pensional de $21.166.668. Explica que Colpensiones apeló y por medio de fallo de 15 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería reliquidó la prestación, pero únicamente con los aportes que efectivamente cotizó ante la entidad de seguridad social, pues estimó que: «no era viable condenar a Colpensiones a reliquidar la prestación con base 2Radicado n.° 62254 SCLAJPT-11 V.00 en factores salariales que no se cotizaron», dado que «en últimas el llamado a responder por dichos factores es el hospital», pero no obró como parte ni como vinculado en el proceso. Informa que, de este modo, el ad quem modificó la

últimas el llamado a responder por dichos factores es el hospital», pero no obró como parte ni como vinculado en el proceso. Informa que, de este modo, el ad quem modificó la decisión de primer grado, indicó que el valor correcto de su primera mesada pensional de conformidad con los aportes que sufragó es $662.832 y le reconoció un retroactivo pensional de $184.117. Manifiesta que el juez plural vulneró sus derechos fundamentales, pues «dio por sentada una falta de integración del litisconsorcio necesario», sin embargo, no declaró la nulidad que correspondía, sino que modificó el fallo del a quo en perjuicio de sus intereses. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus derechos superiores, que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021 y se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 62254

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Durante tal lapso, las autoridades convocadas remitieron copia digital del expediente en comento. La agente interventora de la E.S.E. Hospital de Cereté

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Durante tal lapso, las autoridades convocadas remitieron copia digital del expediente en comento. La agente interventora de la E.S.E. Hospital de Cereté manifestó que: «Ante las pretensiones de la accionante, debo manifestar al honorable Despacho, que la ESE Hospital San Diego de Cereté no fue llamada a hacer parte en el proceso dentro del cual se produce la providencia que hoy se ataca en la acción constitucional», por tanto, afirmó que no ha vulnerado las garantías de la proponente y requirió que la tutela se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o 4Radicado n.° 62254 SCLAJPT-11 V.00 puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

4Radicado n.° 62254 SCLAJPT-11 V.00 puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, la proponente cuestiona la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 15 de diciembre, por medio de la cual reliquidó su pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta los factores salariales que devengó como servidora de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté. En síntesis, aduce que en segunda instancia el Tribunal

de la cual reliquidó su pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta los factores salariales que devengó como servidora de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté. En síntesis, aduce que en segunda instancia el Tribunal advirtió la falta de integración del litisconsorcio necesario con aquella empresa social del Estado, pero omitió declarar la nulidad respectiva y profirió sentencia, circunstancia que lesiona sus garantías superiores. 5Radicado n.° 62254

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Al respecto, la Sala considera que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que la convocante acudió directamente a la tutela para plantear la falta de integración del contradictorio con la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y la nulidad que se originó presuntamente en el proceso, sin embargo, no ha expuesto estos argumentos ante el juez natural ni formulado el incidente respectivo, aun cuando son estas las vías idóneas para que se establezca si hubo un error que conlleve la anulación del procedimiento. De este modo, es evidente que la convocante no ha agotado en el proceso ordinario los mecanismos que tiene a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en aquellos procedimientos. Conforme lo anterior y en tanto la subsidiariedad es un

tercera instancia de revisión de decisiones judiciales ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en aquellos procedimientos. Conforme lo anterior y en tanto la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la tutela se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicado n.° 62254

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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