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CSJ - STL2371-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2371-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2371-2021 Radicado n.° 62270 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que FEDERICO JAVIER GALLEGO PALAU promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, expone que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de SegurosRadicado n.° 62270

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Sociales con el propósito de lograr el reajuste del bono pensional que la entidad le reconoció. Relata que dicho asunto culminó mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, por medio de la cual la Jueza Segunda Adjunta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la entidad demandada a pagarle $21.964.509 por concepto de ajuste a la liquidación de su bono pensional. Agrega que, inconforme con la decisión, la demandada la apeló y a través de fallo de 15 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó y condenó en costas a la recurrente. Menciona que, a continuación, promovió demanda

la apeló y a través de fallo de 15 de agosto de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó y condenó en costas a la recurrente. Menciona que, a continuación, promovió demanda ejecutiva laboral para lograr el cumplimiento de la sentencia y que el 27 de noviembre de 2015 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a su favor y a cargo de la ejecutada. Refiere que mediante sentencia de 24 de mayo de 2016 el a quo declaró no probadas las excepciones que la convocada a juicio presentó. Asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución y que se practicara la liquidación del crédito y las costas. Aduce que la secretaria del juzgado liquidó el crédito y las costas y que el a quo aprobó tal operación a través de auto de 2 de mayo de 2018. 2Radicado n.° 62270

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Explica que interpuso recurso apelación contra la decisión en comento y mediante auto de 30 de noviembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín lo modificó. En su lugar, declaró que Colpensiones pagó la obligación principal como sucesora del ISS y ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por las costas del proceso. Señala que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que tomó una fecha inadecuada para indexar el valor del reajuste del bono pensional. Asimismo, desconoció los parámetros aplicables para la indexación de este tipo de obligaciones.

dado que tomó una fecha inadecuada para indexar el valor del reajuste del bono pensional. Asimismo, desconoció los parámetros aplicables para la indexación de este tipo de obligaciones. Conforme lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa fundamental que invoca, que se declare la nulidad de la última actuación censurada y que se «se den las pautas para hacer la liquidación del crédito y la fórmula aritmética para realizarla, entendiendo que en este proceso no se trata de hacer la liquidación de un bono pensional, sino la de una obligación en dinero con una cuantía precisa». La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, la representante legal de Protección S.A. afirmó que esa administradora no ha 3Radicado n.° 62270 SCLAJPT-11 V.00 vulnerado las garantías superiores del convocante y solicitó que se niegue el amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos 4Radicado n.° 62270 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-0332010 la Corte Constitucional expresó:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de noviembre de 2018, en el proceso ejecutivo laboral que motivó la

quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de noviembre de 2018, en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -30 de noviembre de 2018y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 19 de febrero de 2021, transcurrieron más de dos años, 5Radicado n.° 62270 SCLAJPT-11 V.00 lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al interesado en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 62270

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