CSJ - STL2372-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2372-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2372-2021 Radicado n.° 62302 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que ALBERTO ZARTA MARTÍNEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ LABORAL
DEL CIRCUITO DEL ESPINAL-TOLIMA.
I. ANTECEDENTES El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas que obran en el expediente se extrae que el Juez Laboral del Circuito del Espinal-Tolima profirió sentencia declarativa en la que condenó a Samuel Zarta LugoRadicado n.° 62302 SCLAJPT-11 V.00 a pagar a Alfredo Mariano Valderrama prestaciones sociales con ocasión de un contrato de trabajo que los vinculó. Luego de la ejecutoria de la sentencia, Samuel Zarta Lugo falleció y Alfredo Mariano Valderrama instauró demanda ejecutiva laboral contra sus herederos determinados e indeterminados para lograr el cumplimiento del fallo declarativo. El 15 de diciembre de 2000 el juez encausado libró orden de pago contra los herederos en comento, entre los cuales figura Alberto Zarta Martínez, hijo del causante y aquí tutelante. Luego de tal actuación, se surtieron las etapas propias
orden de pago contra los herederos en comento, entre los cuales figura Alberto Zarta Martínez, hijo del causante y aquí tutelante. Luego de tal actuación, se surtieron las etapas propias del proceso de ejecución y el 3 de marzo de 2020 se celebró la diligencia de remate del bien inmueble que está embargado y secuestrado en aquella causa. En esta diligencia se adjudicó el predio a Ercelio López Parra. Inconforme con la última determinación, el aquí convocante presentó incidente de nulidad de todo el proceso. Para tal efecto, señaló que el trámite se surtió de manera inadecuada, dado que su padre era casado con su madre, Chiquinquirá Martínez de Zarta, quien falleció el 1.° de mayo de 1996, por tanto, «cuando se presentó la demanda ejecutiva laboral debió dirigirse también contra los herederos determinados e indeterminados de Chiquinquirá Martínez de Zarta». 2Radicado n.° 62302
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto de 3 de marzo de 2020 el Juez Laboral del Circuito del Espinal rechazó la nulidad. El ciudadano Zarta Martínez apeló y mediante auto de 3 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo. Afirma que las autoridades convocadas decidieron la nulidad de manera contraria al ordenamiento jurídico y transgredieron sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales
Afirma que las autoridades convocadas decidieron la nulidad de manera contraria al ordenamiento jurídico y transgredieron sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales garantías, que se deje sin efecto la decisión del Tribunal y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que motivo la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Laboral del Circuito del Espinal defendió la legalidad de sus actuaciones en el trámite del proceso y solicitó que se niegue el resguardo constitucional. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de la decisión cuestionada. 3Radicado n.° 62302
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como
lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el presente asunto, el representante legal de las sociedades accionantes interpone el mecanismo de 4Radicado n.° 62302 SCLAJPT-11 V.00 resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus garantías fundamentales a través del auto de 3 de diciembre de 2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Así, se advierte que el Colegiado de instancia accionado realizó un recuento de los antecedentes del proceso y señaló que el problema jurídico consistía en establecer si se
que se alega. Así, se advierte que el Colegiado de instancia accionado realizó un recuento de los antecedentes del proceso y señaló que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraban los requisitos para declarar la nulidad que Alberto Zarta Martínez planteó en el juicio. A continuación, analizó los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso y precisó los eventos que constituyen causal de nulidad en los trámites judiciales. Asimismo, señaló que estos defectos puede alegarlos «la parte afectada» y agregó que no puede invocarlos quien «haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». Luego, analizó el expediente y constató que Alberto Zarta Martínez actuó por primera vez en el proceso el 25 de 5Radicado n.° 62302 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2003, data en la que requirió la expedición de unas copias procesales, pero no invocó la nulidad presunta. Asimismo, el 20 de enero de 2020 solicitó nuevas copias y le otorgó poder a su apoderado judicial, no obstante, tampoco en esta ocasión formuló el incidente en referencia. Conforme lo anterior, el Colegiado de instancia encausado señaló que la nulidad eventual se saneó, dado que el interesado la alegó varios años después de la fecha en la que se estructuró presuntamente. Además, realizó
encausado señaló que la nulidad eventual se saneó, dado que el interesado la alegó varios años después de la fecha en la que se estructuró presuntamente. Además, realizó actuaciones durante el juicio sin proponerla.
Así lo señaló el juez plural: En el presente evento, se tiene que si bien es cierto, tratándose de procesos ejecutivos la nulidad se puede invocar hasta antes de la diligencia de remate, también lo es, que quien la propone tuvo actuaciones anteriores en el desarrollo Radicación: 73268-31-05001-2003-00113-02 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Página 5 de 6 de esta ejecución, sin que hiciera mención alguna en las mismas respecto del hecho del fallecimiento de María Chiquinquirá Martínez, el cual, según su afirmación, ocurrió desde el año 1996, por lo que para el 25 de febrero de 2003 cuando quien formula la nulidad que se estudia, tuvo su primera intervención en este proceso, ya el hecho había acaecido. Nótese que, entre su primera intervención, esto es, el 25 de febrero de 2003 y ahora en la que interpone la nulidad, marzo 2 de 2020, transcurrieron casi 17 años, debiéndose haber advertido la misma, desde el año
2003. Así entonces, encuentra la Sala que en este evento se presenta la situación procesal consagrada en el inciso segundo del artículo 135 del CGP, esto es, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como
situación procesal consagrada en el inciso segundo del artículo 135 del CGP, esto es, “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” 6Radicado n.° 62302
SCLAJPT-11 V.00
En este contexto, la Sala considera que la decisión del Colegiado de instancia encausado no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, citó los fundamentos normativos aplicables al asunto en controversia y dictó en el marco de su autonomía una providencia que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Niega la acción constitucional instaurada.
7Radicado n.° 62302
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
8