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CSJ - STL2373-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2373-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2373-2021 Radicado n.° 62310 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LUCELY LEAL ACOSTA promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Hilary Salazar Suescún obró comoRadicado n.° 62310 SCLAJPT-11 V.00 apoderada de la accionante en un trámite notarial de liquidación de herencia. Luego de la finalización de aquel procedimiento, Salazar Suescún promovió demanda ejecutiva laboral contra la actora para lograr el pago de sus honorarios profesionales, en cuantía de $43.462.500. El asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien el 25 de septiembre de 2017 libró orden de pago por la suma en comento y notificó a la ejecutada – aquí accionante. Contra la anterior decisión, la convocada a juicio

del Circuito de Villavicencio, quien el 25 de septiembre de 2017 libró orden de pago por la suma en comento y notificó a la ejecutada – aquí accionante. Contra la anterior decisión, la convocada a juicio formuló excepciones de mérito, entre estas, la de «nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios profesionales» por su «falta de capacidad» para celebrar el negocio jurídico en comento. Asimismo, presentó pruebas documentales en el momento de formular las excepciones y, días después, allegó «pruebas de inteligencia realizadas en la Unidad de Salud mental del Hospital Departamental de Villavicencio» y solicitó que se decretara como dictamen pericial « la valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina legal con especialista en psiquiatría» y aportó Mediante auto de 5 de junio de 2019 el juez de primer grado decretó únicamente las pruebas documentales que se aportaron con la demanda y la contestación de la demanda, 2Radicado n.° 62310 SCLAJPT-11 V.00 sin embargo, determinó que los documentos que se allegaron en forma posterior son extemporáneos y no decretó el dictamen pericial ante medicina legal, pues estimó que «no se aportó en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso». Inconforme con la decisión, la ejecutada – aquí accionantepresentó recurso de apelación y mediante auto de 12 de febrero de 2021 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó.

accionantepresentó recurso de apelación y mediante auto de 12 de febrero de 2021 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. En criterio de la proponente, el ad quem lesionó sus garantías superiores al negarle la prueba pericial y los documentos que presentó luego de la contestación de la demanda, pues estima que «la deja sin posibilidad de ejercer su defensa y contradicción». Por otra parte, señala que el Colegiado de instancia desconoció las razones por las cuales no aportó en su momento la prueba pericial pues «no existía historia clínica alguna para la fecha del 30 de noviembre de 2017». Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales y que se ordene al Colegiado de instancia dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones y tener en cuenta las pruebas extemporáneas, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3Radicado n.° 62310

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el representante legal para asuntos judiciales del Hospital Universitario San Ignacio remitió

partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el representante legal para asuntos judiciales del Hospital Universitario San Ignacio remitió copia de la historia clínica de la proponente. La magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de dicha actuación e indicó que no vulneró las garantías de la convocante. La gerente de Famisanar E.P.S. afirmó que ha prestado servicios de psicología y psiquiatría a la actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede 4Radicado n.° 62310 SCLAJPT-11 V.00 excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró sus garantías superiores a través del auto de 12 de febrero de 2021 . Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia en cita con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes del caso y el recurso de apelación que la demandada presentó. Así, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el a quo se equivocó al negar a la demandante algunas pruebas documentales y el dictamen pericial que solicitó. 5Radicado n.° 62310

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En esa dirección, mencionó que la normativa para definir la controversia era el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso, disposiciones que regulan la oportunidad para incorporar las pruebas al proceso.

definir la controversia era el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso, disposiciones que regulan la oportunidad para incorporar las pruebas al proceso. A continuación, se refirió al artículo 31 de la ley procesal laboral en comento, la cual señala en el numeral 5.° que la contestación de la demanda debe contener «[l]a petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba». Luego, señaló que en materia de dictámenes periciales el precepto aplicable es el artículo 227 del Código General del Proceso, que establece que tal documento debe aportarse en la respectiva oportunidad legal y que: Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado» De este modo, analizó los documentos que la demandada aportó con la contestación a la demanda y los decretó como prueba, sin embargo, negó aquellos que presentó de manera extemporánea el 9 de octubre de 2018, 6Radicado n.° 62310

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decretó como prueba, sin embargo, negó aquellos que presentó de manera extemporánea el 9 de octubre de 2018, 6Radicado n.° 62310 SCLAJPT-11 V.00 esto es: i) la historia clínica -con reporte de citas médicas los días 25 de abril y 21 de septiembre de 2018-; ii) el informe de evaluación interdisciplinaria que el Centro de Memoria y Cognición Intellectus rindió -sin fecha de expedición-; y iii) el informe de valoración que el psicólogo Édgar Alejandro Cruz Hernández elaboró el 18 de septiembre de 2018. Sobre estos últimos, indicó que tampoco se trató de pruebas sobrevinientes, dado que: (…) la discapacidad o déficit cognitivo alegado no corresponde a un hecho nuevo con relevancia jurídica frente al hecho invocado al excepcionar, acaecido con posterioridad al vencimiento de las oportunidades probatorias, para que de manera excepcional puedan decretarse como pruebas (numeral 3 artículo 327 del CGP). Por otra parte, respecto al dictamen pericial, explicó que la proponente no lo aportó con la contestación de la demanda ni solicitó su práctica en aquel momento, de modo que «no fue posible otorgar un lapso prudencial para la consecución de esta prueba», de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso. De acuerdo con dichos argumentos confirmó la decisión del a quo. En el contexto anterior, la Sala considera que la decisión del Colegiado de instancia no se evidencia arbitraria o caprichosa, dado que planteó de manera adecuada el

del a quo. En el contexto anterior, la Sala considera que la decisión del Colegiado de instancia no se evidencia arbitraria o caprichosa, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, identificó la normativa aplicable al asunto 7Radicado n.° 62310 SCLAJPT-11 V.00 en controversia y en el marco de su autonomía dictó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

Así, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Por tanto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

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Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. 8Radicado n.° 62310

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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