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CSJ - STL2375-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2375-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2375-2021 Radicado n.° 62320 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que OTTO ADEL MEDINA MONTERROSA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y confianza legítima.Radicado n.° 62320

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda especial de fuero sindical contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, con el propósito de obtener su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación y el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir. Refiere que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 19 de octubre de 2015 accedió a sus pretensiones. Manifiesta que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 19 de noviembre de 2015. Agrega que presentó demanda ejecutiva a continuación

apelación contra la decisión del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo de 19 de noviembre de 2015. Agrega que presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral, para lograr el cumplimiento de la sentencia declarativa. Señala que el juez de primer grado libró orden de pago y decretó la medida cautelar de embargo a través de auto de 31 de marzo de 2017. Indica que la accionada presentó excepciones contra esta última decisión y por medio de auto de 9 de marzo de 2018 el a quo declaró probada de manera parcial la de pago, negó la de «cumplimiento de la sentencia» y ordenó seguir adelante la ejecución. 2Radicado n.° 62320

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Aduce que la sociedad encausada instauró recurso de apelación contra la providencia de primer grado y mediante auto de 3 de julio de 2018 el Tribunal la revocó. En su lugar, declaró totalmente probada la excepción de pago, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial que existe en el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y finalizó el proceso ejecutivo. Afirma que un año después, el 16 de julio de 2019, solicitó la corrección aritmética del auto anterior y que el 2 de septiembre de 2019 se remitió el expediente al ad quem para que decida lo pertinente. Explica que insistió en su solicitud los días 10 de agosto de 2020, 14 de octubre de 2020 y 25 de enero de 2021, no obstante, el Colegiado de instancia aún no ha decidió la solicitud de corrección. Cuestiona que la conducta de la autoridad judicial

obstante, el Colegiado de instancia aún no ha decidió la solicitud de corrección. Cuestiona que la conducta de la autoridad judicial encausada constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores; además, indica que «ha resuelto procesos que se allegaron a su despacho con posterioridad». Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías superiores y que, como medida orientada a restablecerlas, se ordene al Tribunal encausado decidir de manera inmediata la solicitud de corrección que presentó en el proceso especial de fuero sindical. 3Radicado n.° 62320

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado al colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que tiene a su cargo la custodia del expediente en comento afirmó que su despacho tiene un grado alto de congestión, dado que tiene a su cargo un «exagerado número de procesos y asuntos de toda índole (…) especialmente las acciones constitucionales, autos sumarios y fueros, los cuales tienen prioridad». Con todo, señaló que programó el 5 de marzo de 2021

número de procesos y asuntos de toda índole (…) especialmente las acciones constitucionales, autos sumarios y fueros, los cuales tienen prioridad». Con todo, señaló que programó el 5 de marzo de 2021 como fecha para decidir la solicitud del convocante. El gerente general de Sayco adujo que el Tribunal no ha incurrido en mora judicial y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

4Radicado n.° 62320 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala

fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de 5Radicado n.° 62320 SCLAJPT-11 V.00 autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que

228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el tribunal accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional. Al respecto, se advierte que el 3 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de pago en el proceso ejecutivo laboral que el convocante interpuso contra la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO. Asimismo, finalizó el juicio en comento y ordenó la entrega de depósitos judiciales al actor. El 16 de julio de 2019 el proponente solicitó ante el juez de origen la corrección aritmética del auto anterior. El 2 de septiembre de 2019 el a quo remitió el expediente al despacho del magistrado ponente. El 26 de febrero de 2021 el magistrado programó el 5 de marzo de 2021 como fecha y hora para decidir la corrección en controversia.

6Radicado n.° 62320

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En estas condiciones, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto se ñala que el Colegiado de instancia

en controversia.

6Radicado n.° 62320

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En estas condiciones, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto se ñala que el Colegiado de instancia convocado no ha emitido el auto que decide la corrección aritmética en el juicio ejecutivo que suscita su inter és. Sin embargo, nótese que el tiempo que ha tardado no es desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada; además, que el funcionario encausado ya programó fecha para dictar la decisión que corresponde en el asunto en controversia. Así, esta Sala considera que en el presente asunto no se configura la mora judicial injustificada que autoriza de manera excepcional la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de los jueces naturales, de modo que se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 62320

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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