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CSJ - STL2376-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2376-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2376-2021 Radicado n.° 92075 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que la representante legal de ECODIESEL COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó a los JUECES SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La representante legal de Ecodiesel Colombia S.A. promovió acción de tutela que ocupa la atención de la SalaRadicación n.° 92075

SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que Prago Ingeniería Ltda. instauró demanda ejecutiva civil contra su defendida, con el fin de obtener el pago de una factura de venta. Adujo que el asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que libró

Ltda. instauró demanda ejecutiva civil contra su defendida, con el fin de obtener el pago de una factura de venta. Adujo que el asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que libró mandamiento de pago mediante auto de 21 de marzo de 2013. Manifestó que su prohijada presentó excepciones de mérito contra esta decisión y que el proceso se remitió al Juez Primero de Descongestión Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 22 de abril de 2015 declaró probada la excepción que denominó «el titulo valor en que se fundamenta el mandamiento de pago no incorpora derecho literal y autónomo alguno», por tanto, revocó el mandamiento de pago. Afirmó que la demandante apeló la sentencia de primera instancia y por medio de fallo de 29 de julio de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y ordenó seguir adelante la ejecución contra Ecodiesel Colombia S.A. Cuestionó que la autoridad judicial encausada lesionó los derechos fundamentales de su prohijada, dado que no se 2Radicación n.° 92075 SCLAJPT-11 V.00 ciñó al contenido literal del documento que la demandante invocó como base de recaudo, del cual no se extrae la obligación clara, expresa y exigible que se pretende ejecutar. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión del ad quem

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión del ad quem encausado y se le ordene dictar una decisión de reemplazo en la que confirme la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de enero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión que se censura y precisó que en el trámite judicial no se transgredieron los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por su parte, el apoderado judicial de Prago Ingeniería Ltda. solicitó que se desestime el amparo constitucional pues 3Radicación n.° 92075 SCLAJPT-11 V.00 considera que no se transgredieron las garantías fundamentales de la tutelante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 28 de enero de 2020 negó la protección constitucional, porque consideró que la decisión que se censuró es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales que la promotora invoca.

III. IMPUGNACIÓN

constitucional, porque consideró que la decisión que se censuró es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales que la promotora invoca.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con 4Radicación n.° 92075 SCLAJPT-11 V.00 el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el caso que se analiza, la representante legal de Ecodiesel Colombia S.A. cuestiona el fallo que el 29 de julio de 2020 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , a través del cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado señaló que no era materia de controversia que : (i) Ecodiesel Colombia S.A. es la propietaria de una obra civil en la refinería que Ecopetrol S.A. tiene en Barrancabermeja, (ii) Proeding Ltda. obra como administradora delegada de 5Radicación n.° 92075 SCLAJPT-11 V.00 dicha obra y contrató a Prago Ingeniería Ltda. para que realizara «la instalación y acometida eléctrica a motores e instrumentos OSBL, refinería y biodiesel, acometida para iluminación interna de los edificios» en las instalaciones de Ecodiesel Colombia S.A., (iii) con ocasión de la prestación de este servicio de instalación, Prago Ingeniería Ltda. generó la factura de venta número 0818. Así, determinó que el problema jurídico consistía en resolver si existió una causa legal, justa y real para que la

este servicio de instalación, Prago Ingeniería Ltda. generó la factura de venta número 0818. Así, determinó que el problema jurídico consistía en resolver si existió una causa legal, justa y real para que la accionada Ecodiesel Colombia S.A. rechazara y se abstuviera de pagar la factura de venta n.º 0818, a favor de la accionante Prago Ingeniería Ltda. En esa dirección, indicó que el título ejecutivo que se aportó es complejo, dado que está integrado por la factura de venta y el contrato subyacente que existió entre las partes. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que si bien la contratante del servicio de Prago Ingeniería Ltda. fue Proeding Ltda., la beneficiaria exclusiva de aquel fue Ecodiesel Colombia S.A. De este modo, concluyó que la beneficiaria del servicio tiene la obligación de pagar la factura de venta de manera solidaria, de conformidad con el inciso 2.º del ordinal 3.º del artículo 1660 Código Civil, en consonancia con el artículo 1649 del mismo estatuto. 6Radicación n.° 92075

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Conforme lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia que el a quo profirió el 22 de abril de 2015 y señaló que no existen razones jurídicas para que la ejecutada niegue el pago del título valor. Por tanto, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Prago Ingeniería Ltda. y realizar la liquidación del crédito. De igual forma, decretó el avalúo y remate de los bienes de la accionada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada,

adelante la ejecución a favor de Prago Ingeniería Ltda. y realizar la liquidación del crédito. De igual forma, decretó el avalúo y remate de los bienes de la accionada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la representante legal de la sociedad promotora le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida. En ese contexto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo. 7Radicación n.° 92075

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 92075

SCLAJPT-11 V.00

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