🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2377-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2377-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2377-2021 Radicado n.° 92115 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve la impugnación que JORGE ADALBE BOTERO GALLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 3 de febrero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, al que se vinculó a FERNANDO ANTONIO

REYES GARCÍA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.Radicado n.° 92115

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narró que el 10 de junio de 2018 se posesionó en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca. Adujo que en octubre de 2020 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que autorizara su traslado al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que el 2 de diciembre de 2020 emitió concepto favorable a su pretensión. Señaló que en virtud de lo anterior, remitió su hoja de vida al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo y le solicitó que la nombrara en una vacante disponible en aquel

concepto favorable a su pretensión. Señaló que en virtud de lo anterior, remitió su hoja de vida al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo y le solicitó que la nombrara en una vacante disponible en aquel despacho, no obstante, mediante Resolución 004 de 14 de diciembre de 2020 el funcionario aceptó el traslado en propiedad del ciudadano Fernando Antonio Reyes, quien realizó la misma solicitud. Informó que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y a través de acto administrativo de 15 de enero de 2021 el titular del despacho la decidió de manera desfavorable. Cuestionó que la decisión mediante la cual se resolvió su solicitud de traslado careció de argumentos objetivos. Asimismo, transgredió el principio de igualdad porque «siempre se enfocó en favorecer a la persona a favor de quien se concedió la petición». 2Radicado n.° 92115

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la Resolución n.º 004 de 14 de diciembre de 2020, para que en su lugar, se ordene al juez encausado aceptar su solicitud de traslado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela mediante auto de 22 de enero de 2021 y corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela mediante auto de 22 de enero de 2021 y corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e interesados en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el t érmino correspondiente, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que el escenario para debatirlas es la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, el ciudadano Fernando Antonio Reyes intervino como tercero con interés legítimo y solicitó que se declare improcedente el amparo, pues considera que la presente vía constitucional no es la adecuada para censurar el acto mediante el cual se aceptó su traslado. Luego de surtirse el tr ámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió sentencia el 3 de febrero de 2021, a través de la cual declaró improcedente el instrumento de resguardo constitucional. Para tal efecto, 3Radicado n.° 92115 SCLAJPT-11 V.00 indicó que el promotor desconoci ó el principio de subsidiariedad propio de la acci ón de tutela, pues pas ó por alto que la jurisdicción contencioso administrativa es la v ía idónea para lograr el restablecimiento de sus garantías.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en

idónea para lograr el restablecimiento de sus garantías.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. Además, solicitó que se acceda a sus pretensiones como mecanismo transitorio hasta tanto logre acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constituci ón Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, se ñala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el 4Radicado n.° 92115 SCLAJPT-11 V.00 restablecimiento de las garant ías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acci ón de tutela no procederá [...] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, el accionante pretende que

recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el caso que se analiza, el accionante pretende que en sede de tutela se deje sin efecto jurídico la Resolución n.º 004 que el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo profirió el 14 de diciembre de 2020, por medio del cual negó su solicitud de traslado y aceptó la de otro ciudadano que también se postuló. Al respecto, la Sala advierte que el solicitante quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudi ó directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia, y con ello, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensi ón del acto administrativo en controversia. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formul ó en el escrito inaugural y emitir pronunciamiento sobre la legalidad del pronunciamiento del juez encausado, pues ello implicar ía 5Radicado n.° 92115 SCLAJPT-11 V.00 una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización

una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmar á la decisión de primera instancia. Asimismo, se negará el amparo como mecanismo transitorio, dado que el proponente no acreditó un perjuicio grave e irremediable sobre sus garantías superiores que amerite la adopción de dicha medida entre tanto adelanta el trámite ante el juez natural.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 92115

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

Consultar sobre este documento ...