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CSJ - STL2378-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2378-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2378-2021 Radicado n.° 92135 Acta 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 28 de enero de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92135

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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que promovió acción popular contra Confiar Cooperativa Financiera, asunto que se asignó por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira con número de radicado 2019-00081. El funcionario de conocimiento profirió sentencia el 13 de julio de 2020 y el actor popular apeló, de modo que el 22 de noviembre de 2020 el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira. En criterio del convocante, el juez plural accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías

de noviembre de 2020 el expediente se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira. En criterio del convocante, el juez plural accionado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías superiores, dado que no ha proferido fallo en segunda instancia y ha incumplido los términos que la Ley 472 de 1998 prevé para las acciones populares. Conforme lo anterior, solicita la protección de la garantía superior que se invocó y que, como medida para restablecerlos, (i) se ordene al tribunal encausado «que en un término de tiempo no mayor a 48 horas se profiera sentencia» y (ii) se requiera al procurador delegado y al defensor del pueblo de Pereira para que prueben como le han garantizado el debido proceso en la acción objeto de censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de enero de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejerciera su derecho de defensa.

2Radicado n.° 92135

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Durante el término correspondiente, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de su actuación y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. El juez encausado adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del proponente y se opuso a las pretensiones de la tutela.

declare improcedente. El juez encausado adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del proponente y se opuso a las pretensiones de la tutela. El procurador octavo judicial II para asuntos civiles de Bogotá señaló que «debe denegarse el amparo solicitado por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades acusadas». Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 28 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues advirtió que las pretensiones del convocante se decidieron de manera desfavorable en un fallo de tutela anterior, por tanto, su actuar en esta ocasión es temerario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, no obstante, no explicó las razones de su disenso.

3Radicado n.° 92135

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia SU-3372014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el asunto que se examina, el tutelante manifiesta que la autoridad encausada lesionó sus derechos 4Radicado n.° 92135 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales durante el trámite de la acción popular número 2019-00081, pues no ha cumplido en dicho asunto los términos que la ley 472 de 1998 establece para las acciones populares.

fundamentales durante el trámite de la acción popular número 2019-00081, pues no ha cumplido en dicho asunto los términos que la ley 472 de 1998 establece para las acciones populares. No obstante, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, esta es la segunda vez que el proponente interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable.

En efecto, nótese que en sentencia CSJ STC112682020, la homóloga de Casación Civil decidió el mismo reparo del convocante e indicó lo siguiente: Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2019-00181) que inició el accionante contra Confiar Cooperativa Financiera, por, supuestamente « no cumplir con el art. 37 de la ley 472 de 1988 y dar celeridad al trámite». Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que se desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por el memorialista, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría emitido el fallo que resuelva el recurso de apelación

habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que, a la fecha, no se habría emitido el fallo que resuelva el recurso de apelación formulado, pero lo cierto es que, de las pruebas documentales aportadas al trámite, no se advierte la incursión de la autoridad querellada en mora judicial, ni la conculcación de alguna garantía fundamental, por el contrario, las diligencias dan cuenta de que se están adelantando las etapas respectivas para finalizar la segunda instancia de la mencionada actuación con celeridad. 5Radicado n.° 92135

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Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional respecto a la mora judicial que el proponente aduce, de modo que el amparo constitucional es improcedente en este aspecto. Por otra parte, no es viable requerir el informe de gestión a los delegados del Ministerio Público, toda vez que el juez de tutela no es la autoridad competente para tal efecto. En este contexto, se revocará la decisión impugnada. En su lugar, se declarará improcedente el resguardo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 92135

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, una vez se surta el incidente en comento.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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