CSJ - STL238-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL238-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL238-2023 Radicación n.° 100633 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JENNIFER ALEJANDRA RUIZ PUENTES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 10 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ
SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de sus aspiraciones, informó que Javier Antonio Toro Pérez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio «American Circus Xtreme – Circo Teatro Tradicional», con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 deRadicación n.° 100633 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2018 hasta el 28 de agosto de 2021 y, en consecuencia, se la condenara a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y la plena de perjuicios, y lo que ultra y extra petita se probare en juicio. Refirió que el asunto correspondió al Juez Sexto Laboral del
por falta de consignación de las cesantías y la plena de perjuicios, y lo que ultra y extra petita se probare en juicio. Refirió que el asunto correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado «73001130500620210030800»; que luego de ser notificada y en virtud del artículo 5.° del Decreto 2213 de 2022, mediante mensaje de datos otorgó poder a su abogado «Carlos Chamat Duque», lo cual puso en conocimiento del despacho a través de correo electrónico de 8 de junio de 2022. Señaló que, de conformidad con tal mandato, su apoderado contestó la demanda el 9 de junio siguiente, oportunidad en la que se pronunció respecto de los hechos y pretensiones del escrito inaugural, con excepción de la solicitud de condena en costas y agencias en derecho; sin embargo, mediante auto de 29 de julio de 2022, la juez de conocimiento, inadmitió la contestación con fundamento en que el poder no cumplía los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni los contemplados en la Ley 2213 de 2022 y, además, porque omitió pronunciarse expresamente respecto de la «pretensión 8 del escrito de la demanda». Expuso que mediante auto de 19 de agosto de 2022, el a quo tuvo por no contestada la demanda con fundamento en que en el expediente no obraba poder para actuar y porque no se hizo pronunciamiento expreso respecto de la pretensión de costas y agencias en derecho; además, en el mismo proveído fijó el 1.° de noviembre de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo
respecto de la pretensión de costas y agencias en derecho; además, en el mismo proveído fijó el 1.° de noviembre de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 100633
SCLAJPT-12 V.00
Agregó que contra dicha decisión formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales sustentó en que: (i) el poder se otorgó de conformidad con los requisitos legales, (ii) la solicitud de condena en costas y agencias en derecho no era una pretensión propiamente sobre la cual fuese necesario emitir pronunciamiento, (iii) era una obligación del juez pronunciarse sobre dichos rubros, independientemente de que se hubieren solicitado o no por la parte demandante, motivo por el cual, «el no pronunciamiento sobre la solicitud de condena en costas y agencias en derecho, no puede dar lugar a tener “por no contestada la demanda”, so pena en incurrir en un “exceso ritual manifiesto”». Adujo que la jueza de conocimiento vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que fijó fecha para la audiencia referida sin esperar a que la determinación de tener por no contestada la demanda estuviera en firme. Señaló que el 26 de octubre de 2022 solicitó el aplazamiento de la diligencia; sin embargo, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto y tampoco ha resuelto los recursos propuestos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene a la
no se ha pronunciado al respecto y tampoco ha resuelto los recursos propuestos. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene a la jueza convocada que se abstenga de realizar la audiencia programada hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos contra el auto que tuvo por no contestada la demanda. Asimismo, requiere que se tenga por contestada la misma. Como medida provisional, requirió que se ordene a la autoridad judicial accionada que no lleve a cabo la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento, hasta tanto se decidan los recursos interpuestos contra el auto de 19 de agosto de 2022. 3Radicación n.° 100633
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela mediante proveído de 31 de octubre de 2022, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate. Asimismo, decretó la medida provisional solicitada.
Durante tal lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de la actuación procesal surtida e informó que, mediante auto de 29 de julio de 2022, inadmitió la contestación de la demanda por cuanto el poder no se aportó en debida forma y porque omitió pronunciarse respecto de la «pretensión 8.° de la demanda»; que el 8 de agosto siguiente venció el plazo otorgado para subsanar las deficiencias
demanda por cuanto el poder no se aportó en debida forma y porque omitió pronunciarse respecto de la «pretensión 8.° de la demanda»; que el 8 de agosto siguiente venció el plazo otorgado para subsanar las deficiencias advertidas sin que la demandada actuara de conformidad, motivo por el cual, el 19 de agosto de 2022 se tuvo por no contestada. Indicó que en cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juez constitucional, en auto de 31 de octubre de 2022 suspendió la celebración de la primera audiencia de trámite y, el 2 de noviembre de 2022, decidió desfavorablemente el recurso de reposición formulado y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En ese orden, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado. Por último, anexó el enlace de acceso al expediente digital objeto de cuestionamiento. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo 4Radicación n.° 100633 SCLAJPT-12 V.00 deprecado, al considerar que se quebrantó el requisito de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, dado que los hechos objeto de reproche constitucional son actualmente materia de apelación ante el superior funcional de la autoridad encausada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria.
En respaldo de su disenso, afirma que incurrió en un error al digitar
funcional de la autoridad encausada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria.
En respaldo de su disenso, afirma que incurrió en un error al digitar el correo electrónico dirigido al juzgado con el fin de aportar el respectivo poder; no obstante, ello fue « involuntario», de manera que tener por no contestada la demanda por dicha circunstancia constituye un exceso ritual manifiesto, pues en casos en los que los abogados carecen íntegramente de poder para actuar, lo procedente es declarar la nulidad prevista en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, tal como lo puso de presente en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que formuló contra el auto de 19 de agosto de 2022. Igualmente, reitera que la falta de pronunciamiento expreso respecto de la pretensión de condena en costas y agencias en derecho no daba lugar a que el juez del asunto tuviera por no contestada la demanda, en tanto es su obligación legal resolver al respecto. Pretende, de manera subsidiaria, se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la jueza convocada tener por contestada la demanda y continuar con el trámite respectivo. 5Radicación n.° 100633
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del
la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el
imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos 6Radicación n.° 100633 SCLAJPT-12 V.00 para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales caracter ísticas de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para
pues el amparo se concibi ó precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene: (i) a la jueza convocada que se abstenga de realizar la audiencia programada en el proceso ordinario laboral, hasta tanto no se resuelvan los recursos interpuestos contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y, (ii) se tenga por contestada la demanda formulada en su contra. En cuanto al primer punto, la Sala advierte que dicha pretensión se resolvió en el auto de 31 de octubre de 2022, emitido por el juez de tutela de primer grado mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada 7Radicación n.° 100633 SCLAJPT-12 V.00 por la accionante y en virtud de ello la jueza convocada suspendió la realización de la primera audiencia de trámite programada en auto de 19 de agosto de 2022, de modo que, por sustracción de materia, la Sala se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Asimismo, se aprecia que el 2 de noviembre de 2022, la autoridad judicial encausada se pronunció sobre los recursos formulados por la actora y, en tal orden, decidió no reponer el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y concedió el recurso de apelación contra dicho proveído ante el respectivo Tribunal. Por otra parte, mediante correo electrónico de 16 de diciembre de
y, en tal orden, decidió no reponer el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y concedió el recurso de apelación contra dicho proveído ante el respectivo Tribunal. Por otra parte, mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2022 remitió el expediente digital al superior y el 11 de enero de 2023 se asignó su conocimiento a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para lo pertinente. En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen al primer reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructur ó una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada en este punto. Ahora, en lo que respecta a la segunda pretensión, es evidente que la Corte no puede acceder a esta aspiración, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente, así como la página web de Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que aún está pendiente que el superior funcional decida lo pertinente 8Radicación n.° 100633 SCLAJPT-12 V.00 respecto de los reparos formulados contra el auto que tuvo por no contestada la demanda. Por tanto, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente en este aspecto, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada
un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Conforme a lo anterior, la acción constitucional es prematura, pues cumple aguardar a que se agote la etapa pendiente ante el Tribunal respectivo. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el resguardo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
9Radicación n.° 100633
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 100633
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11