🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2380-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2380-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2380-2021 Radicación n.° 92181 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que WILLINGTON ADRIÁN CEBALLOS FLÓREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 16 de octubre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la JUEZA PRIMERA PENAL MUNICPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 92181

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, dignidad humana, información, estabilidad laboral reforzada, trabajo, vida digna, mínimo vital y móvil, igualdad y seguridad social. Para respaldar su solicitud, adujo que el 17 de febrero de 2018 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S., para desempeñarse en el cargo de «linero I». Indicó que el 8 de marzo de 2018 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó «una lesión en el brazo izquierdo, un

desempeñarse en el cargo de «linero I». Indicó que el 8 de marzo de 2018 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó «una lesión en el brazo izquierdo, un daño en el manguito rotador en biser y un tendón»; que recibió varias terapias, pero este padecimiento no ha mejorado. Expuso que el 18 de octubre de 2019 su empleadora finalizó el vínculo contractual sin justa causa y le pagó la indemnización respectiva, no obstante, no tuvo en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión de su estado de salud. Refirió que, inconforme con el despido, promovió acción de tutela contra su empleadora para lograr su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la desvinculación. Informó que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019 decidió lo siguiente: 2Radicado n.° 92181

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales invocados por la señora (sic) WILLINGTON ADRIÁN CEBALLOS FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 1.035.859.265, en contra de ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S.; por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena a ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL

COMERCIAL S.A.S.; por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena a ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S., que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reintegrar a sus labores a WILLINGTON ADRIÁN CEBALLOS FLÓREZ, al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de similares características, que en todo caso resulte compatible con su capacidad laboral y recomendaciones médicas. Igualmente se ordenará el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro, como también a la vinculación de la seguridad social en salud.

TERCERO: Dicha medida se concede de manera inmediata y de forma transitoria, mientras la accionante (sic) acude a los mecanismos ordinarios establecidos en la Jurisdicción laboral para hacer las reclamaciones de su relación laboral, advirtiendo que en caso de no comparecer ante la jurisdicción laboral en el término máximo de cuatro (4) meses, cesará la protección constitucional ordenada en el presente fallo y en caso de incumplimiento a la presente decisión, se dará aplicación a las sanciones por desacato (…)

Explicó que, luego de la ejecutoria de la decisión, la empresa lo citó para que se reintegrara al cargo de «ayudante de almacén», no obstante, no aceptó porque «esa no fue la decisión del despacho». Señaló que ante el incumplimiento de su empleadora

empresa lo citó para que se reintegrara al cargo de «ayudante de almacén», no obstante, no aceptó porque «esa no fue la decisión del despacho». Señaló que ante el incumplimiento de su empleadora presentó incidente de desacato, pero a través de auto de 28 de enero de 2020 la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín negó la apertura del trámite incidental, al considerar que aquella sí acató el fallo de tutela. 3Radicado n.° 92181

SCLAJPT-11 V.00

Afirmó que insistió en que se sancionara por desacato a Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. y por medio de auto de 5 de marzo de 2020 la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín negó su petición. Manifestó que la funcionaria en cuestión lesionó sus derechos fundamentales, dado que valoró de manera inadecuada las pruebas que se aportaron al trámite incidental y pasó por alto que el incumplimiento de su empleadora aún persiste. Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus garantías superiores, que se dejen sin efecto los autos de 28 de enero y 5 de marzo de 2020 y que se sancione a Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. por no acatar la sentencia de tutela. Por último, señaló que ya inició la acción ordinaria para lograr su reintegro de manera definitiva y que tal asunto está en trámite ante el Juez Quince Laboral del Circuito de

tutela. Por último, señaló que ya inició la acción ordinaria para lograr su reintegro de manera definitiva y que tal asunto está en trámite ante el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2020 ante el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, sin embargo, el funcionario la remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dada la naturaleza del asunto y la intervención del Juez Quince Laboral del Circuito de esa ciudad.

4Radicado n.° 92181

SCLAJPT-11 V.00

El Tribunal admitió el asunto a través de auto de 6 de octubre de 2020 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la tutela que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite de la tutela y del incidente de desacato que el proponente promovió contra Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. Asimismo, defendió la legalidad de tales decisiones y requirió que se niegue el instrumento de resguardo constitucional. Por su parte, el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que el proponente instauró demanda

tales decisiones y requirió que se niegue el instrumento de resguardo constitucional. Por su parte, el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que el proponente instauró demanda ordinaria laboral contra su empleadora para lograr el reintegro de manera definitiva. Agregó que admitió tal asunto mediante auto de 7 de julio de 2020 y que está pendiente la asignación de fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante providencia de 16 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo constitucional, pues advirtió que no se configuraron los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, dado que la Jueza Penal Municipal con Funciones de 5Radicado n.° 92181

SCLAJPT-11 V.00

Conocimiento de Medellín decidió el incidente de desacato de conformidad con los parámetros del Decreto 2591 de 1991 y no vulneró las garantías superiores del proponente. Por otra parte, indicó que la demanda ordinaria laboral es un «trámite independiente» que está en curso ante el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, por tanto, el convocante debe aguardar a la decisión que adopte este funcionario respecto a su reintegro definitivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó

convocante debe aguardar a la decisión que adopte este funcionario respecto a su reintegro definitivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado 6Radicado n.° 92181 SCLAJPT-11 V.00 que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue 7Radicado n.° 92181

SCLAJPT-11 V.00

cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue 7Radicado n.° 92181 SCLAJPT-11 V.00 zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada[28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Ahora, en este último caso, quien acude al instrumento de resguardo constitucional para cuestionar el trámite de un incidente de desacato debe hacerlo de manera oportuna y con observancia del principio de inmediatez, lo cual implica que debe presentar la tutela a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la providencia que cuestiona. Este último presupuesto se puede flexibilizar cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente

que debe presentar la tutela a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la providencia que cuestiona. Este último presupuesto se puede flexibilizar cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,  incapacidad física o la permanencia en el tiempo  de la amenaza  a sus derechos fundamentales (sentencia CC T-033-2010). En el presente asunto, Willington Adrián Ceballos Flórez acude al instrumento de resguardo constitucional para lograr el quebrantamiento de los autos que la Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de 8Radicado n.° 92181

SCLAJPT-11 V.00

Medellín dictó el 28 de enero de 2020 y el 5 de marzo de 2020, por medio de los cuales negó la apertura de incidente de desacato contra la sociedad Eléctricas de Medellín Comercial S.A.S. Al respecto, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que la última de las decisiones que censura data del 5 de marzo de 2020 e interpuso la tutela el 9 de septiembre del mismo año, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, el convocante no acreditó ninguna

decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, el convocante no acreditó ninguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiere impedido presentar la solicitud de amparo de manera oportuna, por tanto, no existen razones para flexibilizar el requisito en comento. De este modo, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expresadas. Asimismo, el accionante deberá aguardar a la decisión que adopte el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín sobre su petición de reintegro definitivo e interponer en el proceso ordinario los recursos pertinentes, si así lo estima conveniente. 9Radicado n.° 92181

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

10Radicado n.° 92181

SCLAJPT-11 V.00

. 11

Consultar sobre este documento ...