CSJ - STL2381-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2381-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2381-2021 Radicación n.° 92225 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 27 de noviembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 92225
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Para respaldar su solicitud, afirmó que José Hildebrando Fajardo Beltrán, Luis Olivo Sandoval Buitrago y Hernán Gustavo Rodríguez Penagos promovieron demanda reivindicatoria contra Carlos Andrés González Sierra, Juan Sebastián González Chinchilla, Nidia Camila González Sierra y la sociedad Disfruto Ltda., para lograr la restitución del bien inmueble que se identifica con matrícula inmobiliaria 50S-40207090. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo vinculó como litisconsorte de los demandantes y mediante
50S-40207090. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que lo vinculó como litisconsorte de los demandantes y mediante sentencia de 17 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación junto con los demandantes y a través de fallo de 16 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Afirmó que el ad quem encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues «no dio probada estando claramente demostrada la identidad del bien» objeto de controversia. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen las garantías superiores que invoca, que se deje sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 92225
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que «en el plenario no se acreditó que el predio reclamado por los demandantes es el mismo que
interposición de la solicitud de resguardo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que «en el plenario no se acreditó que el predio reclamado por los demandantes es el mismo que viene siendo ocupado materialmente por los demandados». Por su parte, el juez vinculado realizó un recuento de sus actuaciones en el juicio en referencia. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, pues estimó que la sentencia censurada se basó en un criterio razonable y no lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugnó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales e indicó que el fallo del a quo constitucional «avala una injusticia».
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores
un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el actor cuestiona la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 16 de septiembre de 2020, en el trámite del proceso 4Radicado n.° 92225 SCLAJPT-11 V.00 reivindicatorio en el que obró como litisconsorte de la parte activa. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en cita, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes del proceso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se reunían los requisitos de la acción reivindicatoria de dominio a favor de los demandantes.
recuento de los antecedentes del proceso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se reunían los requisitos de la acción reivindicatoria de dominio a favor de los demandantes. A continuación, analizó el artículo 946 del Código Civil e indicó que la finalidad de aquella acción es «la de proteger un derecho real de dominio, habilitando al propietario de una cosa singular desprovisto de la posesión, para perseguir su restitución de quien la detenta con ánimo de señor y dueño sin serlo». Luego, explicó que para que prospere la reivindicación debe acreditarse que: (i) el bien es una cosa determinada o una cuota singular de esta, (ii) es propiedad del demandante, (iii) quien ejerce la posesión es el demandado y (iv) existe identidad entre «el bien sobre el que el demandante demostró dominio y el demandado aprehensión material con ánimo de señor y dueño». En esa dirección, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente la escritura pública número 1697 de 29 de noviembre de 1994 que se otorgó en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, los certificados de tradición y libertad 5Radicado n.° 92225 SCLAJPT-11 V.00 que allegaron las partes en controversia y el dictamen pericial que se practicó por solicitud de los demandantes. Así, concluyó que no existe identidad entre el predio que los demandantes pretenden reivindicar y el que los convocados a juicio habitan, dado que el primero está ubicado en la carrera 81 G No. 57ª -36 sur y, el segundo, en
que los demandantes pretenden reivindicar y el que los convocados a juicio habitan, dado que el primero está ubicado en la carrera 81 G No. 57ª -36 sur y, el segundo, en la carrera 81 G No. 57ª -34 sur; además, las áreas de ambos predios son distintas, pues aquel mide 294 metros cuadrados y este 428,50. Conforme lo anterior, señaló que los convocantes a juicio incumplieron la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues omitieron acreditar que el predio que pretenden reivindicar es el mismo que los demandados poseen. Por tanto, concluyó que no se cumplieron los presupuestos de la acción reivindicatoria y confirmó la decisión absolutoria del a quo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los errores evidentes que el promotor señaló en el escrito inaugural, dado que basó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. 6Radicado n.° 92225
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En este contexto, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
dado que el juez natural ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase
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