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CSJ - STL239-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL239-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL239-2023 Radicación n.° 100659 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que TECNIPOWER DEL CARIBE S.A.S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y la

CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA .

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, dignidad humana, igualdad y propiedad privada.Radicación n.° 100659

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En respaldo de sus aspiraciones, informó que era socia y compañera permanente de Pablo José Uribe Osorio, quien mediante documento privado le cedió las acciones de la empresa Tecnipower del Caribe S.A.S., acto que se consignó en acta de 15 de marzo de 2014, inscrita el 24 de abril de esa misma anualidad. Indicó que su compañero falleció el 8 de mayo de 2019 y, luego,

acto que se consignó en acta de 15 de marzo de 2014, inscrita el 24 de abril de esa misma anualidad. Indicó que su compañero falleció el 8 de mayo de 2019 y, luego, Michel Uribe, Rafael Enrique y Alex Emir Uribe Rodríguez, en su condición de herederos y adjudicatarios de la sucesión del causante, promovieron proceso verbal en su contra y de Tecnipower del Caribe S.A.S., con el fin de que se declarara que «entraban a sustituir al socio fallecido» en la proporción prevista en la partición protocolizada mediante escritura pública 1024 de 9 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, se ordenara su inscripción como accionistas en libro respectivo de la empresa demandada. Refirió que dicho trámite se adelanta ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, actuación a la que se la vinculó y formuló recusación contra la funcionara encargada de dirimir el asunto; no obstante, el 27 de julio de 2021, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles rechazó la recusación y, finalmente, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, negó las pretensiones invocadas en la demanda y declaró probada la excepción de prescripción. Expuso que al resolver el recurso de apelación que formuló la parte activa contra dicha decisión, a través de fallo de 25 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el de la

Expuso que al resolver el recurso de apelación que formuló la parte activa contra dicha decisión, a través de fallo de 25 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el de la Superintendencia y, en su lugar, declaró que los demandantes: 2Radicación n.° 100659 SCLAJPT-12 V.00 (…) entra[n] a sustituir al causante Pablo José Uribe Osorio como accionistas en Tecnipower del Caribe S.A.S. y le ordenó inscribir la adjudicación protocolizada en la escritura pública 1024 del 9 de septiembre de 2020 en el libro de accionistas y en la Cámara de Comercio del domicilio principal. En consecuencia, levantó las medidas cautelares que se decretaron en el juicio y la condenó en costas en ambas instancias. Narró que el 18 de mayo de 2022, la directora de Jurisdicción III de la Superintendencia convocada dispuso estarse a los resuelto por el Tribunal convocado. Agregó que, surtida dicha etapa, solicitó a la Cámara de Comercio el levantamiento de «una medida cautelar» que impedía realizar el registro ordenado judicialmente y, mediante acto administrativo de 27 de julio de 2022, la Cámara de Comercio de Barranquilla negó el registro de la escritura pública n.° 1024 de 9 septiembre de 2020 y, en consecuencia, impidió el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual alegó que «la copia auténtica expedida por la Notaría

escritura pública n.° 1024 de 9 septiembre de 2020 y, en consecuencia, impidió el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual alegó que «la copia auténtica expedida por la Notaría Sexta de Barranquilla, no contiene actos sujetos a registro mercantiles (…)» y le indicó que «la enajenación de las acciones nominativas se lleva a cabo por inscripción en el libro de registro de acciones», y que el 13 de octubre de 2022, la Superintendencia de Sociedades confirmó la anterior determinación. Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía hecho por cuanto la recusación que formuló contra la directora de Jurisdicción Societaria III la resolvió el superintendente delegado de procedimientos mercantiles «usurpando funciones del Tribunal Superior que en marras era quien le correspondía resolverla (…), lo que conllevaría a una nulidad de lo actuado hasta ese momento procesal, porque estaríamos frente a dos instancias con la misma jerarquía». 3Radicación n.° 100659

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Adujo que el juez plural accionado incurrió en defecto fáctico y material, pues pasó por alto que no se podía sustituir a los herederos del causante, por cuanto este ya no era socio accionista de la empresa Tecnipower del Caribe S.A.S. Asimismo, omitió valorar los elementos materiales probatorios que se allegaron en su defensa: (…) como son las declaraciones de renta de los últimos años de parte del

Tecnipower del Caribe S.A.S. Asimismo, omitió valorar los elementos materiales probatorios que se allegaron en su defensa: (…) como son las declaraciones de renta de los últimos años de parte del causante Pablo José Uribe Osorio en que se establece que el causante estaba en la convicción de que le había trasladado dichas acciones y por obvio no las mencionaba desde el 2014, dado que no le pertenecían. Por otra parte, indicó que el Colegiado de instancia convocado no verificó la falta de legitimación por activa y «dejó sin piso la prescripción manifestando que el acto es ineficaz, violando con ello el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 posterior al artículo 897 del Código de Comercio». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto ni valor jurídico la providencia de 13 de octubre de 2022, y: (…) de paso se entre a valorar las vulneraciones al debido proceso (…) y s e otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es el que tiene las facultades amplias para resolver de fondo tal situación que se sale del ámbito de la jurisdicción de la superintendencia de sociedades. Como medida provisional, solicitó la suspensión «provisional» del fallo del Tribunal Superior de Bogotá hasta tanto el juez constitucional resuelva de fondo el mecanismo de amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 100659

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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, en el que ordenó notificar

4Radicación n.° 100659

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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a Michael Uribe, Rafael Enrique y Álex Emir Uribe Rodríguez y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado «11001319900220210001700 (01)». En el mismo proveído, negó la medida provisional deprecada, por cuanto no se estructuraban las exigencias del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, respecto a la sentencia de 25 de marzo de 2022, la accionante previamente formuló acción constitucional identificada con radicado «11001020300020220184500», la cual se decidió en primera instancia mediante sentencia de 15 de junio de 2022, confirmada a través de la CSJ STL9795-2022. En su oportunidad, la directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional por cuanto no satisface el requisito de inmediatez. Asimismo, puso de presente que en el proceso 2021-00017 no se ha proferido decisión alguna de 13 de octubre de 2022, de modo que la acción de tutela se dirige contra una providencia inexistente y, en apoyo, anexó el

Asimismo, puso de presente que en el proceso 2021-00017 no se ha proferido decisión alguna de 13 de octubre de 2022, de modo que la acción de tutela se dirige contra una providencia inexistente y, en apoyo, anexó el enlace de acceso al expediente digital referido. A su turno, Michael Uribe, Rafael Enrique y Álex Emir Uribe Rodríguez solicitaron que se niegue el amparo deprecado por cuanto lo pretendido por la tutelante es revivir discusiones jurídicas ya definidas. 5Radicación n.° 100659

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado. Al respecto precisó que: (…) la Corte centrará su estudio en la sentencia de segunda instancia de 25 de marzo de 2022, pues si bien es cierto que en el libelo incoativo se hicieron algunas alusiones tangenciales al trámite administrativo que se adelantó con posterioridad a la emisión de ese fallo (ante la Cámara de Comercio de Barranquilla y la Superintendencia de Sociedades) para dar cumplimiento a las órdenes del tribunal, lo cierto es que la inconformidad de la querellante no recae en esa actuación subsiguiente, sino -específicamenteen el fallo con el que la magistratura accionada definió el litigio que se promovió en su contra. En ese orden, negó la tutela al advertir que la queja era temeraria, pues la actora previamente interpuso acción de igual naturaleza en la que

magistratura accionada definió el litigio que se promovió en su contra. En ese orden, negó la tutela al advertir que la queja era temeraria, pues la actora previamente interpuso acción de igual naturaleza en la que perseguía idéntico fin al actual y que fue decidido mediante sentencia CSJ STC7512-2022 de 15 de junio de 2022, confirmada en segunda instancia a través de fallo de 27 de julio de esa misma anualidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que si bien presentó una acción de tutela anteriormente, sus reparos actuales los dirige contra la decisión de 13 de octubre de 2022, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión de la Cámara de Comercio de Barranquilla de no acceder al registro de la escritura pública n.° 1024 de 9 septiembre de 2020.

Reitera no estar de acuerdo con el fallo de 25 marzo de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, pues insiste que con ello, dicha autoridad judicial incurrió en vía de hecho. 6Radicación n.° 100659

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de

como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya ha existido un pronunciamiento por parte del juez de tutela. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, la accionante requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto ni valor jurídico la providencia de 13 de octubre de 2022 y:

En el caso que se analiza, la accionante requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto ni valor jurídico la providencia de 13 de octubre de 2022 y: (…) de paso se entre a valorar las vulneraciones al debido proceso (…) y se otorgue la competencia a la justicia ordinaria quien es el que tiene las facultades 7Radicación n.° 100659 SCLAJPT-12 V.00 amplias para resolver de fondo tal situación que se sale del ámbito de la jurisdicción de la superintendencia de sociedades. Al respecto, sea lo primero señalar que si bien la accionante refiere que adelantó un trámite ante la Cámara de Comercio de Barranquilla y la Superintendencia de Sociedades para dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, y que dichas autoridades le impidieron actuar de conformidad, la Sala advierte que, tal como lo precisó el a quo constitucional, los argumentos expuestos en el escrito inicial no recaían en dicha actuación sino en lo resuelto por el citado Tribunal. Ahora, aunque en el recurso de impugnación la accionante manifiesta que el juez de tutela se equivocó en su análisis pues sus reparos los dirige contra la decisión de 13 de octubre de 2022, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión de la Cámara de Comercio de Barranquilla de no acceder al registro de la escritura pública

los dirige contra la decisión de 13 de octubre de 2022, por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión de la Cámara de Comercio de Barranquilla de no acceder al registro de la escritura pública n.° 1024 de 9 septiembre de 2020, lo cierto es que, al revisarse la contestación que la directora de Jurisdicción III de la Superintendencia convocada rindió en esta sede, así como el expediente digital que aportó, no se evidencia ninguna providencia emitida por esa autoridad en la data indicada por la proponente, ni ninguna otra en la que dicha entidad se hubiere pronunciado en la forma indicada por la accionante. En ese contexto, se advierte que en este aspecto no se acreditó la vulneración alegada, en tanto, se insiste, no existe prueba que demuestre que la Superintendencia de Sociedades hubiese proferido alguna decisión en el trámite administrativo objeto de censura el 13 de octubre de 2022 o, respecto de la decisión emitida por la Cámara de Comercio. 8Radicación n.° 100659

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En lo referente a los reparos expuestos contra la sentencia de 25 de marzo de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear dichos reproches, dado que, en oportunidad anterior expuso el mismo cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su censura se resolvió de manera desfavorable. En efecto, mediante sentencia CSJ STC7512-2022 de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación consideró que la

censura se resolvió de manera desfavorable. En efecto, mediante sentencia CSJ STC7512-2022 de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación consideró que la decisión del Tribunal accionado era razonable y no contenía defecto alguno que estructurara una vía de hecho. Asimismo, se advierte que al resolver la impugnación que formuló la accionante contra la sentencia emitida por esa Sala de la Corte, esta Corporación la confirmó mediante sentencia CSJ STL9795-2022 de 27 de julio de 2022. Además, en lo atinente a la inconformidad de la tutelante contra el auto de 27 de julio de 2021, por medio del cual se rechazó de la recusación contra la directora de Jurisdicción Societaria III, esta Sala precisó que no se cumplió el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela se radicó el 25 de mayo de 2022, esto es, transcurrido un término superior al que la Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Conforme a lo anterior, es evidente que lo pretendido por la promotora en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido en fallo anterior, aspiración que es abiertamente improcedente, más aún cuando , al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa 9Radicación n.° 100659 SCLAJPT-12 V.00 juzgada constitucional en lo que respecta al proceso verbal censurado, toda

expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa 9Radicación n.° 100659 SCLAJPT-12 V.00 juzgada constitucional en lo que respecta al proceso verbal censurado, toda vez que, por medio de auto de 29 de noviembre de 2022, notificado el 15 de diciembre de igual año, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa. Asimismo, se advierte que la accionante no agotó el mecanismo de insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 100659

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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